BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 6225 DE 2017

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100202208- 0265

Ref: Radicado número 001013 del 12/01/2017
Tema Impuesto de timbre
Descriptores Exenciones del impuesto de timbre
Tarifas del impuesto de timbre
Fuentes formalesEstatuto Tributario, artículos 523, numeral 1; 525, numeral 1 y 530, numerales 31 y 33.
Decreto 1625 de 2016, artículos 1.2.4.16., 1.4.1.6.1., 1.4.1.6.2. y 1.4.1.7.11.
Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.1.4.4.
Decreto 2200 de 2016.

Resolución 5392 de 2015, artículo 3.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

A través del escrito de la referencia, la doctora Liliana Almeyda Gómez, Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, da traslado por competencia a esta Entidad, de la petición por usted presentada ante ese Ministerio, radicada con el No. 1-2017-000272 de 3 de enero de 2017, en la que formula algunas preguntas sobre el impuesto de timbre, relacionadas con los artículos 523, numeral 1; 524, parágrafo 1; 525, numeral 1 y 530, numerales 31 y 33 del Estatuto tributario, las que a continuación se responden, agrupándolas de acuerdo a su contenido temático.

Respecto del numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario pregunta:

Pregunta número 1

¿Que documentos o requisitos han aportado, y/o deben aportar los ciudadanos referidos en esta norma, ante los Consulados de dichos países para obtener tal exención?

Pregunta número 2

¿Esa exención es independiente de la condición de inmigrante regular o irregular en esos paises?

Pregunta número 3

¿Los ciudadanos a que se refiere la norma, previa comprobación de que residen en los países indicados en la misma, pueden obtener la exención del pago del impuesto de timbre nacional, al tramitar su pasaporte en las diferentes dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores en territorio Colombiano?

Pregunta número 4

¿Para la aplicación de esta norma, que se entiente por obrero, o qué actividades tiene que desarrollar un ciudadano para recibir este calificativo?

Respuesta

El numeral 33 del artículo 530 del Estatuto tributario establece:

"ARTICULO 530. SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Están exentos del impuesto:

... 33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá.”

Para obtener la exención prevista en la disposición previamente transcrita, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos en ella establecidos, uno de ellos, ser residente en Venezuela, Ecuador o Panamá y el otro, que la actividad económica se encuentre dentro de aquellas denominadas como de trabajadores manuales (obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico), como lo señala la misma norma.

Sobre las condiciones para acceder a las exenciones del impuesto de timbre, el artículo 1.4.1.7.11 del Decreto 1625 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”, señala:

“Artículo 1.4.1.7.11. Condiciones para gozar de las exenciones. Las condiciones requeridas por la ley para gozar de las exenciones deberán demostrarse cuando tales condiciones no aparezcan en el documento o no puedan establecerse directamente del mismo.

Cuando el acto o documento exento deba ser expedido, autorizado, registrado o emitido por un funcionario oficial, la demostración deberá hacerse ante dicho funcionario, quien deberá dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos. En los demás casos, las exenciones operan de plano, sin perjuicio de la liquidación del impuesto y consiguientes sanciones e intereses cuando no se acredite la procedencia de la exención ante el funcionario competente para practicar la liquidación de aforo. “(Art. 21, Decreto 1222 de 1976).

En lo relativo a las pruebas, resulta pertinente tener en cuenta lo establecido en el artículo 743 del Ordenamiento Tributario que sobre la idoneidad de los medios de prueba dispone:

“ARTICULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”

En cuanto a la residencia, en el contexto de lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, considera este Despacho que esta corresponde a la calificada como tal por la legislación interna de cada uno de los países en el enunciados, razón por la que los efectos de la situación de inmigrante regular o irregular en esos países, frente al reconocimiento de la condición de residente, serán los que de igual manera determine la legislación interna de cada uno de ellos.

Para el caso consultado, resulta oportuno igualmente, citar lo dispuesto en el artículo 251 de la ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, en relación con los documentos otorgados en el extranjero:

“ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.

... Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.”

De otra parte, sobre la aplicación del numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de esta Dirección en Oficio 013733 de 2016 manifestó:

“La norma arriba transcrita, solo estableció como requisito que fuera residente en uno de los tres países mencionados y que la persona desempeñaran labores manuales, por lo tanto, basta que se demuestre que se cumplan con (SIC) los requerimientos señalados en la ley.”

En el mismo Oficio, en lo que atañe al alcance de la condición de obrero, señaló:

“En cuanto a lo que se entiende por obrero, la norma inicia exigiendo que se dedique a una actividad manual, lo cual coincide con la definición de dicha palabra del diccionario de la Real Academia de la Lengua: “Persona que tiene por oficio hacer un trabajo manual o que requiere esfuerzo físico y que es empleada por otra persona, especialmente en una industria o en el sector de la construcción y recibe remuneración por ello”.

Respecto del numeral 31 del artículo 530 del Estatuto Tributario, pregunta:

Pregunta número 8

Aparte del concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, ¿que otro documento o requisito debe aportar el ciudadano que eleve tal solicitud para que se autorice y en qué tiempo se resuelve la misma?

Respuesta

El numeral 31 del artículo 530 del Estatuto Tributario preceptúa:

“ARTICULO 530. SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Están exentos del impuesto:

... 31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

Para efectos de absolver el presente interrogante, nos remitimos al artículo 1.4.1.7.11 del Decreto 1625 de 2016, que establece las condiciones para acceder a las exenciones del impuesto de timbre y al artículo 743 del Estatuto Tributario, referido a la idoneidad de los medios de prueba, los que fueron transcritos al dar respuesta a las preguntas sobre el numeral 33 del artículo 530 del mismo cuerpo normativo.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que esta Dirección se pronunció sobre el procedimiento a seguir para acceder a la exención consagrada en el numeral 31 del artículo 530 del Ordenamiento Tributario, a través del Oficio 053369 de 2014, a continuación transcribimos algunos de los apartes pertinentes:

“...La persona que se encuentre en las condiciones establecidas en el numeral 31 del artículo 530 del Estatuto Tributario para ser beneficiario de la exención, debe solicitar el concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del mecanismo interno dispuesto por la Cancillería para este trámite, anexando las pruebas pertinentes para demostrar la condición requerida. Una vez expedido el concepto favorable, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano remite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud del interesado junto con su concepto y los antecedentes de la solicitud con el fin de que la DIAN, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, expida la resolución de exoneración del Impuesto de Timbre Nacional....”.

Pregunta número 10

¿El impuesto de timbre nacional en el costo de un pasaporte, independientemente de que se expida por primera vez, por refrendación, duplicado, o cambio por cualquier circunstancia, es igual?

Respuesta

Las tarifas del impuesto de timbre para los pasaportes que contemplan las normas vigentes son las siguientes:

El numeral 1o del artículo 523 del Estatuto Tributario, establece que se encuentran gravados los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, a una tarifa del 1,5 UVT y las revalidaciones, a una tarifa del 0,6 UVT.

El artículo 1.4.1.6.1 del Decreto 1625 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”, modificado por el Decreto 2200 de 2016, a su vez establece:

“... A partir del 1o de enero del año 2017, el valor del impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en dólares, de que trata el artículo 525 del Estatuto Tributario, se reajustan así:

“Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:

1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, cincuenta y seis dólares (US$56) o su equivalente en otras monedas...”.

Pregunta número 11

¿En términos generales, qué criterios se tuvieron y siguen teniendo en cuenta para la aplicación del numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, y porqué se aplica únicamente a los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores, asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá, teniendo en cuenta que en otros países del mundo también hay colombianos que desempeñan esas labores?

Respuesta

La exención prevista en el numeral 33 del artículo 530 del Ordenamiento Tributario, se aplica siguiendo los criterios que establece la norma de manera expresa y previo cumplimiento de los requisitos que en ella se exigen.

Los sujetos beneficiarios de la exención y las condiciones para acceder a ella, son los determinados por el legislador, titular de la potestad legislativa en materia tributaria, que por mandato constitucional es atribuida al Congreso de la República, Corporación que la ejerce según la política tributaria que se defina como la más conveniente para lograr los fines del Estado.

La facultad de configuración asignada al legislador, comprende además de la competencia para establecer tributos, la potestad para establecer beneficios tributarios, por razones de política fiscal, económica o social, beneficios cuya iniciativa se encuentra radicada en el Gobierno en virtud de lo dispuesto por el artículo 154 de la Constitución Política.

Pregunta número 12

¿Como quiera que a los ciudadanos y en los países a que se refiere el numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, se les ha venido cobrando el impuesto de timbre nacional en sus pasaportes a pesar de estar exentos de este, se configura el cobro de un impuesto injustificado o un pago indebido?

Por lo anterior, solicita crear los mecanismos necesarios para que sea efectuada la devolución de los pagos a los ciudadanos que desde el año 1989 han obtenido el pasaporte.

Respuesta

Como se señaló en la respuesta dada a la pregunta número 11, a la exención prevista en el numeral 33 del artículo 530 del Ordenamiento Tributario, se accede previo cumplimiento de los requisitos que en ella se exigen.

Si no obstante haber probado las condiciones que dan derecho a la exención, se realiza el pago del impuesto de timbre, el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”, norma que establece:

“ARTÍCULO 1.2.4.16. REINTEGRO DE VALORES RETENIDOS EN EXCESO. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar.

Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solícita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.

Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.

Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución."

(Artículo 6o, Decreto 1189 de 1988. Adicionados dos incisos por el artículo 1o del Decreto 2024 de 2012)"

Finalmente, considerando que esta Dirección en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el concepto del pago de lo no debido y el término en el que puede ser presentada la solicitud de devolución del mismo, una de ellas a través del Oficio 0499 de 2016, por constituir doctrina vigente en la materia nos permitimos anexar copia del mismo para su conocimiento.

Respecto del numeral 1 del artículo 523 del Estatuto Tributario, pregunta:

Pregunta número 13

Entre la expedición por primera vez y la refrendación de los pasaportes, siempre ha existido una clara diferencia de la tarifa con la que se encuentran gravados con el impuesto de timbre y a la fecha, según información del Ministerio de Relaciones Exteriores, esa diferencia no existe, razón por la que solicita se le informe el motivo y la norma que desapareció tal diferencia.

Respuesta

Sobre el particular, nos permitimos informar que en efecto el numeral 1º del artículo 523 del Estatuto tributario, consagra una tarifa del impuesto de timbre para los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, de 1.5 UVT y otra para las revalidaciones, de 0,6 UVT.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución 000071 de 2016, fijó en $31.859 la Unidad de Valor Tributario (UVT) para el año 2017.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ha solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores dar respuesta a la presente inquietud.

Pregunta número 14

El pasaporte fronterizo regulado por el artículo 3 de la Resolución 5392 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido a los connacionales que se encuentren en Venezuela, Ecuador, Panamá, Perú y Brasil, sin mediar algún tipo de diferenciación respecto al oficio o profesión que ostente el solicitante o de nivel socio económico, se expide con un costo inferior al pasaporte ordinario y exento del impuesto de timbre nacional, razón por la que pregunta, por qué el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución dispone la exoneración de dicho impuesto, siendo este de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Respuesta

En primer término, en lo relativo a la competencia, nos remitimos a lo expuesto en la respuesta dada a la pregunta número 11 del presente escrito.

En segundo lugar, en lo referente al costo del pasaporte, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.4.4. del Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”, disposición que otorga al Ministerio de Relaciones Exteriores, la facultad para reglamentar todo lo concerniente a la expedición de pasaportes colombianos.

En tercer lugar, el artículo 3o de la Resolución 5392 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual se reglamenta el capítulo 4 y capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, establece:

“ARTÍCULO 3o. PASAPORTE FRONTERIZO CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos que se encuentran en Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, por intermedio de sus Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia acreditados en los mencionados países. El pasaporte consta de veintiocho (28) páginas y la vigencia será de diez (10) años.

PARÁGRAFO. Este pasaporte solo es válido para entrar y salir de Colombia desde y hacia el país en donde fue expedido. Podrá ser utilizado en las fronteras terrestres, marítimas, aéreas y fluviales.”

Realizada una lectura de la anterior disposición, se observa que no consagra la exoneración del impuesto de timbre a la que alude el peticionario.

Pregunta número 16

“A qué se debe que el día de hoy, el Impuesto de Timbre Nacional aplicado en el costo de los pasaportes y otros trámites que realizamos los colombianos ante los Consulados en el exterior, equivalga a más del 40% de su costo total, cuando en ninguna parte del articulado del Estatuto tributario se habla de un monto tan elevado?”

Respuesta

El artículo 550 del Ordenamiento Tributario preceptúa:

“ARTICULO 550. PARA LAS ACTUACIONES ANTE EL EXTERIOR EL IMPUESTO SE AJUSTA CADA TRES AÑOS. Los Impuestos de timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo 525, se reajustarán mediante decreto del Gobierno Nacional, hasta el veinticinco por ciento (25%), cada tres (3) años a partir del 1 de enero de 1986”

En desarrollo de la norma previamente transcrita y en ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2200 de 2016, por el cual modificó el artículo 1.4.1.6.2. del Decreto 1625 de 2016, que fija el valor del impuesto de timbre vigente para las actuaciones que se cumplen en el exterior.

Pregunta número 17

¿Con qué criterio, o porqué razón se aplica el impuesto de timbre nacional únicamente a los pasaportes expedidos en el exterior, cuando se trata de un mismo documento?

Tanto los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, como los pasaportes ordinarios que se expidan en el país y las revalidaciones, se encuentran gravados con el impuesto de timbre nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 525 y en el numeral 1o del artículo 523 del Ordenamiento Tributario, respectivamente.

Finalmente, no obstante la petición del consultante en el sentido de no enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores su escrito, por razones de competencia es necesario dar traslado a esa Entidad de las preguntas números 6, 7, 9, 13 y 15.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ

Director de Gestión Jurídica (E)

×