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DECRETO 2024 DE 2012

(octubre 2)

Diario Oficial No. 48.572 de 3 de octubre de 2012

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adiciona el artículo 6o del Decreto Reglamentario 1189 de 1988.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contempladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que los actuales desarrollos reglamentarios de las disposiciones del Estatuto Tributario que prevén los mecanismos de devolución de sumas que configuran pagos en exceso o de lo no debido por retenciones en la fuente efectuadas en valor superior al que ha debido efectuarse, o porque de acuerdo con la ley el impuesto a cuyo título se realizó no se causaba, todas las disposiciones están referidas a retenciones en la fuente que a título de los impuestos de renta y complementarios y al impuesto sobre las ventas efectúan los agentes de retención.

Que en razón de lo precedente y al estar circunscrita la normatividad reglamentaria que establece los mecanismos de devolución de sumas que configuran pagos en exceso o no lo debido a los impuestos antes referidos, es indispensable una disposición reglamentaria que establezca, que tratándose de impuesto de timbre nacional y ante configuración de pagos del impuesto en exceso o no debido por haberse practicado la retención en montos superiores a los de ley o cuando el impuesto no se causa, el agente retenedor pueda reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar, adoptando, en lo pertinente, el procedimiento consagrado en el Decreto 1189 del 17 de junio de 1988.

Que en aquellos casos de retenciones en la fuente a título del impuesto de timbre nacional practicadas en exceso o indebidamente, es deber del Gobierno Nacional establecer los mecanismos administrativos que permitan viabilizar su devolución, razón por la cual es preciso establecer que, cuando a ello haya lugar, el agente retenedor aplicará el mismo procedimiento señalado en el artículo 6o del Decreto 1189 de 1988, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las respectivas pruebas.

Que teniendo en cuenta, al tenor del parágrafo 2o del artículo 519 del Estatuto Tributario, que la tarifa del impuesto de timbre nacional a partir del año 2010 es del cero por ciento (0%), la devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el presente decreto podrán descontarse del monto de las retenciones practicadas por otros impuestos, pendientes por declarar y consignar en el periodo en el cual se presente la solicitud de devolución.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónase el artículo 6o del Decreto Reglamentario 1189 de 1988 con los siguientes incisos:

“Tratándose de retenciones en la fuente a título del impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.

Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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