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DECRETO 1222 DE 1976

(junio 15)

Diario Oficial No. 34.584, de 6 de julio de 1976

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 2a. de 1976

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales.

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DEL IMPUESTO DE PAPEL SELLADO.

ARTÍCULO 1o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del numeral segundo del artículo segundo de la Ley 2a. de 1976, se entiende que hay instrumento privado de constitución de obligaciones convencionales solo cuando se trate de un contrato en cuyo texto escrito se haga constar el nacimiento de obligaciones mediante el concurso de las voluntades de dos o más personas. El escrito de que aquí se trata, puede ser unilateral, bilateral o multilateral.

Cuando para la constancia escrita del acuerdo de voluntades se requiera de dos o más instrumentos, el impuesto se causará en la fecha del último.

ARTÍCULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del artículo segundo de la ley que se reglamenta, no se consideran escritos los catálogos, planos y croquis con explicaciones escritas y los despachos telegráficos o telefónicos.

No causa el impuesto de papel sellado el escrito de la oferta o propuesta mercantil aceptada por el destinatario. Tampoco lo causa el instrumento en que exclusivamente se haga constar la extinción de obligaciones por la solución o pago efectivo, ni los oficios remisorios de escritos o actuaciones sometidos al impuesto de papel sellado.

ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del artículo 8o. de la Ley 2a. de 1976, el funcionario oficial podrá admitir o tener como prueba un instrumento sujeto al impuesto de papel sellado cuando la adherencia y anulación de estampillas o la cantidad registrada en máquina se haya efectuado por las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales sin que en estos casos esté obligado a verificar la exactitud del pago del impuesto ni de las sanciones ni de los intereses.

ARTÍCULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Autorízase el uso de formularios o esqueletos impresos en papel común, previo cumplimiento del impuesto en cualquiera de las formas establecidas en el ordinal b) del artículo 5o. de la Ley 2a. de 1976, por valor de seis pesos moneda corriente por hoja.

Esta autorización no requiere pronunciamiento de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

CAPÍTULO II.

DEL IMPUESTO DE TIMBRE.

ARTÍCULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del numeral 1o. del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976 se entiende que hay instrumento privado de constitución o existencia de obligaciones solo cuando se trate de un título valor o de un instrumento en cuyo texto escrito se haga constar el nacimiento de obligaciones mediante el concurso de las voluntades de dos o más personas, expresado en el texto escrito mismo. El instrumento de que aquí se trata puede ser unilateral, bilateral o multilateral.

ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> No causa el impuesto de timbre la oferta o propuesta mercantil aceptada por el destinatario. Tampoco lo causa el instrumento en que exclusivamente se haga constar la extinción de obligaciones por la solución o pago efectivo.

ARTÍCULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.7.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto a que se refiere el ordinal h) del numeral 1o. del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976, debe liquidarse sobre el valor total de la comisión pactada por el establecimiento de crédito garante, aún cuando el pago de ésta se halle sometido a plazos.

ARTÍCULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto a que se refiere el numeral 34 del artículo 14 de la Ley que se reglamenta será liquidado en el momento de otorgarse el registro de importación, en moneda legal colombiana a la tasa de cambio del mercado de capitales y continuará recaudándose por el Banco de la República.

ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del ordinal c) del artículo 16 de la ley que se reglamenta, cuando el cuentacorrentista, previa autorización del impuesto bancario, ordene imprimir por su cuenta las chequeras, el impuesto se causará y deberá retenerse en el momento de la entrega de éstas por parte del impresor al cuentacorrentista.

ARTÍCULO 10. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 11.- <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de los numerales 1o. y 2o. del artículo 26 de la Ley 2a. de 1976, la Superintendencia Bancaria calificará los títulos valores emitidos con destino a la captación de recursos entre el público.

ARTÍCULO 12. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del numeral 14 del artículo 26 de la Ley 2a. de 1976, los contratos de empréstitos internos o externos celebrados por la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta en las que el estado tenga más del noventa por ciento de su capital social constituyen títulos de deuda pública.

ARTÍCULO 13.- <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del numeral 19 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta, entiendes comprendidos dentro de los contratos de cuenta corriente bancaria, los instrumentos otorgados en desarrollo de tales contratos, distintos de los cheques.

ARTÍCULO 14.- <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.7.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para os efectos de la exención establecida en el numeral 44 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta, se entiende por factura cualquier documento que cumpla las siguientes condiciones:

a. Ser expedida por un comerciante;

b. Versar exclusivamente sobre las mercaderías vendidas, sin perjuicio de que incluya condiciones relacionadas con la entrega o con el pago.

ARTÍCULO 15.- <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Enriéndese por cuenta de cobro el documento por el cual el acreedor reclama de su deudor el pago de una obligación exigible.

CAPÍTULO III.

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 16.- <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos de los artículos 8o. y 25 de la Ley 2a. de 1976, no se tendrán como pruebas, instrumentos o actuaciones sujetos a los impuestos de papel sellado y de timbre respecto de quien los invoque a su favor, cuando el pago de los citados impuestos hubiera sido de su cargo.

Lo anterior se aplicará también cuando el instrumento se invoque como prueba para demostrar costos, gastos, exenciones o descuentos en los impuestos de renta y complementarios, ventas y sucesoral.

ARTÍCULO 17. <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con la regla tercera del artículo 34 de la Ley 2a. de 1976 y para efectos del numeral 1o. del artículo 14 de la misma Ley, los instrumentos privados son de cuantía indeterminada cuando en la fecha de su otorgamiento o emisión son indeterminables.

ARTÍCULO 18.- <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La cuantía de los contratos y títulos en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) se determinará según el valor oficial de tales unidades en el momento en que el impuesto se haga efectivo.

ARTÍCULO 19.- <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo, salvo cuando el pago de la obligación contractual deba hacerse en moneda nacional a un tipo de cambio convencional, según cláusula expresa en el mismo contrato.

ARTÍCULO 20.- <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se consideran de cuantía indeterminada las cartas de crédito sobre el interior, mientras no se utilicen por el beneficiario pero, utilizado el crédito, se reajustará el valor del impuesto de conformidad con la Regla Tercera del artículo 34 de la Ley que se reglamenta sobre el valor utilizado.

Cuando la carta de crédito sea transferible, el banco deberá hacer constar en ella lo relativo al reajuste del impuesto, el cual deberá pagarse en el momento de utilizarse el crédito. Cuando éste pueda utilizarse parcialmente, el reajuste del impuesto deberá retenerse por el establecimiento bancario en la fecha en que se utilice el saldo final.

ARTÍCULO 21.- <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.7.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las condiciones requeridas por la ley para gozar de las exenciones deberán demostrarse cuando tales condiciones no aparezcan en el documento o no puedan establecerse directamente del mismo.

Cuando el acto o documento exento deba ser expedido, autorizado, registrado o emitido por un funcionario oficial, la demostración deberá hacerse ante dicho funcionario, quien deberá dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos. En los demás casos, las exenciones operan de plano, sin perjuicio de la liquidación del impuesto y consiguientes sanciones e intereses cuando no se acredite la procedencia de la exención ante el funcionario competente para practicar la liquidación de aforo.

ARTÍCULO 22.- <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con el ordinal 3o. del artículo 39 de la Ley que se reglamenta, responden como agentes de retención las entidades emisoras de títulos de acciones y de bonos, nominativos o al portador.

Cuando se coloquen a comisión los mencionados títulos, el comisionista deberá efectuar la retención en nombre del comitente en los casos en que el impuesto se cause al momento de la suscripción o entrega del título.

ARTÍCULO 23.- <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el impuesto se recaude por entidades diferentes de las administraciones y recaudaciones de impuestos nacionales, los agentes recaudadores deberán consignar lo recaudado en la respectiva administración o recaudación de impuestos nacionales, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquel en que se hizo el recaudo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplica a los recaudadores que estén autorizados para utilizar máquinas de timbre.

A las consignaciones deberá acompañarse relación discriminada de los documentos sobre los cuales se recaudó el impuesto, identificándolos por su clase, número de serie, fecha de expedición, suscripción o entrega, según sea el momento de causación del impuesto.

Tanto en los recibos de consignación como en las relaciones, el recaudador deberá consignar su número de identificación tributaria.

Cuando el recaudador esté autorizado para utilizar máquinas de timbre o anular estampillas, o habrá lugar a la relación de que trata este artículo.

ARTÍCULO 24. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando no se hubiere practicado liquidación de aforo, los intereses corrientes se causan desde el vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto hasta la fecha de pago.

ARTÍCULO 25.- <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> No habrá lugar a liquidación de aforo cuando el pago extemporáneo de los impuestos de papel sellado y de timbre y sus correspondientes sanciones e intereses se efectúen espontáneamente por el contribuyente.

ARTÍCULO 26.- <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En la liquidación del impuesto, intereses y sanciones se despreciarán las fracciones inferiores a cincuenta centavos. Cuando la fracción sea igual o superior a esta cuantía se aproximará al peso siguiente.

ARTÍCULO 27.- <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.17.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Durante la práctica de la inspección a que se refiere el ordinal 2) del artículo 64 de la Ley 2a. de 1976, el contribuyente podrá formular observaciones y descargos de los cuales se dejará constancia en el acta correspondiente, sin que haya lugar en ningún caso a dar traslado de ésta para tales efectos.

ARTÍCULO 28.- <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.17.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La obligación a que se refiere el artículo 66 de la Ley 2a. de 1976, se entiende cumplida con el informe sumario que el funcionario oficial debe rendir al funcionario competente para practicar la liquidación del impuesto, informe en el cual debe constar los nombres o razones sociales de los otorgantes del instrumento y de las personas a cuyo favor se extendió u otorgó y la identificación y dirección de las mismas, si ello fuere posible.

Dicho informe deberá remitirse por el funcionario oficial dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación del documento.

ARTÍCULO 29.- <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La amnistía establecida en el artículo 72 de la Ley 2a. de 1976 comprende únicamente las sanciones correspondientes a los impuestos de papel sellado y de timbre causados hasta el 31 de diciembre de 1974 y aún no pagados, inclusive las determinadas en liquidaciones de aforo, siempre que el valor del impuesto, esto es, el que hubiera correspondido pagar de haberse cumplido con su pago dentro de la oportunidad, se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la promulgación de la ley antes citada o dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo en la vía gubernativa, cuando se trate de la situación contemplada en el inciso segundo del artículo antes citado.

ARTÍCULO 30.- <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los giros y transferencias de sumas de dinero se entienden comprendidos dentro de la exención establecida en el artículo 73 de la Ley 2a. de 1976.

ARTÍCULO 31.- <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La exención de que trata el artículo 74 de la Ley que se reglamenta comprende los instrumentos que en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial o minera se celebren u otorguen, sin exceder de doscientos mil pesos.

Se entiende por operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial o minera las de crédito y asistencia técnica realizadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como las de adquisición y venta por parte de dicha entidad de insumos, materias primas, maquinaria, repuestos, herramientas y demás bienes necesarios para las actividades agropecuarias, industriales y mineras y las de consignación de estas mercancías en la Caja antes citada.

ARTÍCULO 32.- <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Autorízase a los establecimientos bancarios para anular estampillas en sus documentos.

ARTÍCULO 33.- El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E. a 15 de junio de 1976.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA

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