CONCEPTO 006071 int 541 DE 2026
(abril 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otros Temas |
| Descriptores | Tema: Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional Descriptores: Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) Entidad Beneficiaria |
| Fuentes Formales | Artículo 53 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Solicita pronunciarse sobre si los rendimientos financieros obtenidos con recursos, de los que habla el artículo 53 del Estatuto Tributario, por la entidad beneficiaria y amparada en el principio del derecho que dice que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se constituyen igualmente en ingresos no constitutivos de renta por su misma destinación.
3. Al respecto se considera:
4. El artículo 53 del Estatuto Tributario ha dictado que no constituyen renta ni ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria de los sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros - hoy Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM)[3] - los ingresos provenientes de las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y otros aportes que realicen, tanto la nación como las entidades territoriales, así como las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar dicho servicio público.
5. La doctrina oficial de la DIAN[4] efectuando la lectura del articulo 53 ibidem ha entendido que la entidad beneficiaria para los SITM solamente cobija a la sociedad titular del sistema de transporte, encargada de la gestión de este[5] o al beneficiario directo de la transferencia[6], sin que sea posible hacerlo extensivo a otras personas o entidades.
6. De igual forma, para esta subdirección es claro que, tratándose de transferencias o aportes de la Nación o de las entidades territoriales para los sistemas de transporte masivo, la extensión del beneficio vía interpretación del articulo 53 ejusdem no es legalmente válida para los eventos y/o sujetos no contemplados por el legislador.[7]
7. Teniendo en cuenta que el mencionado artículo 53 del Estatuto Tributario estableció que los recursos de los SITM no constituirían renta ni ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria en el marco de un sistema de transporte, dicha lectura debe hacerse de manera conjunta con las disposiciones legales y reglamentarias de este sector.
8. En efecto, para que los recursos que se destinen a un Sistema Integrado de Transporte Masivo – SITM[8] o sean administrados en virtud de un convenio de cofinanciación[9] no se consideren renta o ganancia ocasional, la entidad beneficiaria o empresa encargada de ejecutar el proyecto debe tener la designación como tal, por la autoridad territorial correspondiente.[10]
9. No siendo otros los requisitos para acceder al beneficio tributario, establecidos por el legislador, bastarán que se verifique i) la transferencia de recursos, sustitución de pasivos u otros aportes, así como la existencia de las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes destinados a la financiación del servicio público urbano masivo de pasajeros y ii) que exista una designación del ente territorial sobre la entidad beneficiaria para que, en cabeza de esta, no sean constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
10. Sin embargo, el beneficio tributario del artículo 53 del Estatuto Tributario no puede predicarse de la misma forma para los rendimientos financieros que dichos recursos generen, ya que sobre los mismos existen normas especiales que han definido si pueden o no considerarse como renta o ganancia ocasional e imponen adicionalmente obligaciones especificas en materia presupuestal a las entidades beneficiarias sobre la destinación de los ingresos percibidos con ocasión de estos.[11]
11. No siendo esta la Entidad competente para pronunciarse sobre el tratamiento presupuestal que debe darse a los rendimientos financieros derivados de los aportes o transferencias tanto de la Nación como de los entes territoriales, en el marco de los Sistemas Integrados de Transporte de Masivo (SITM), se invita al consultante revisar la doctrina de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[12] que ha abordado el tema objeto de consulta.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Artículo 2 de la Ley 310 de 1996 - modificado por el artículo 172 de la ley 2294 de 2022 y Decreto Nacional 3109 de 1997. "Artículo 3o.- Se entiende por transporte masivo de pasajeros el servicio que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización”
4. Cfr. Concepto 48237 de 2002 y Oficio DIAN 77941 de 2008.
5. Cfr. Artículo 172 de la ley 2294 de 2022, que modificó el artículo 2 de la Ley 310 de 1996 y Concepto DIAN 48237 de 2002.
6. Cfr. Concepto DIAN 48237 de 2002; Oficio DIAN 77941 de 2008 y Concepto DIAN 016262 Int 1968 de 2025.
7. ibidem.
8. Cfr. Los artículos 85 de la Ley 336 de 1996 y 2 de la Ley 310 de 1996 - modificado por el artículo 172 de la ley 2294 de 2022.
9. Cfr. Ministerio de Transporte. Resolución 22430400018695 del 02/05/2024. “por medio de la cual se reglamentan los requisitos para la participación de la Nación en la cofinanciación a los sistemas de transporte público del país y se dictan otras disposiciones”
10. Cfr. Decreto 1079 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. "Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Transferencia y vigilancia de recursos. Cuando la Nación o sus entidades descentralizadas cofinancien o participen con aportes en un sistema de transporte masivo, sus recursos se transferirán a la entidad o empresa encargada de ejecutar el proyecto que haya sido designada por la autoridad territorial. El Ministerio de Transporte vigilará la inversión de esos recursos. (Decreto 3109 de 1997, artículo 15).” (Énfasis propio)
11. Cfr. El artículo 35 del Decreto Nacional 115 de 1996 “Por el cual se establecen las normas sobre elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras” y artículo 109 del Decreto Nacional 115 de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto".
12. Ministerio de Hacienda y Crédito Público - MHCP. Oficio No. 028714-04 del 13 de agosto de 2004. "Concepto sobre Titularidad de los rendimientos financieros provenientes de transferencias del Municipio”