CONCEPTO 016262 int 1968 DE 2025
(noviembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de noviembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto de Timbre |
| Descriptores | Causación del impuesto de timbre. Exención del impuesto de timbre. |
| Fuentes Formales | Artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario Artículo 172 de la ley 2294 de 2022 Artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto Único 1079 de 2015 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se consulta si está sometido a impuesto de timbre un convenio de cofinanciación entre la Nación y una entidad territorial, en el marco de lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 2294 de 2022[3].
3. Sobre los convenios de cofinanciación el artículo 172 de la ley 2294 de 2022, que modificó el artículo 2 de la Ley 310 de 1996, establece:
ARTÍCULO 2. COFINANCIACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un mínimo del 40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público de pasajeros (SITM, SITP, SETP y SITR), con dinero administrado a través de una fiducia, o en especie de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte. Dentro de dicha reglamentación se tendrá en cuenta que los aportes en especie no podrán superar el 50 % del total del aporte del territorio.
Las inversiones cofinanciables corresponden a los siguientes componentes: servicio de deuda, infraestructura física, adquisición predial, planes de reasentamiento, sistemas inteligentes de transporte y adquisición total o parcial de vehículos nuevos o material rodante nuevo o cabinas de cables que estén integrados a los sistemas de transporte público con estándares de bajas y cero emisiones y/o que garanticen accesibilidad para población en condición de discapacidad y/o movilidad reducida así como vehículos auxiliares destinados a la operación y mantenimiento de sistemas férreos. La ejecución de las actividades inherentes a la adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien éste delegue. En ningún caso se podrán cofinanciar gastos administrativos, de mantenimiento, PMO, de contratación o pago del personal requerido durante la ejecución y desarrollo del sistema, honorarios, viáticos, gastos de viajes o similares.
El Ministerio de Transporte verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que exista o se constituya una sociedad titular de carácter público que se encargue de la gestión del sistema de transporte. Esta sociedad deberá implementar los lineamientos de gobierno corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin.
(...) (Subrayado y negrilla fuera del texto)
4. Respecto de este requisito, esto es, la existencia o constitución de una sociedad titular de carácter público que se encargue de la gestión del sistema de transporte, el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto único reglamentario del Sector Transporte, 1079 de 2015 establece:
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.2. Transferencia y vigilancia de recursos. Cuando la Nación o sus entidades descentralizadas cofinancien o participen con aportes en un sistema de transporte masivo, sus recursos se transferirán a la entidad o empresa encargada de ejecutar el proyecto que haya sido designada por la autoridad territorial. El Ministerio de Transporte vigilará la inversión de esos recursos. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
5. Las normas citadas permiten establecer los siguientes elementos de análisis, para efectos del impuesto de timbre:
a. Los convenios de cofinanciación se suscriben entre Nación y las entidades territoriales (por ejemplo) y tienen por el objeto definir los montos, términos y condiciones bajo los que concurrirán para financiar el sistema de transporte masivo de la entidad territorial.
b. Los aportes se destinan a las inversiones necesarias en el sistema de transporte público masivo de la entidad territorial.
c. Dentro de los requisitos que se establecen está la existencia o constitución de una sociedad titular de carácter público (en adelante, ente gestor).
d. El ente gestor, en los términos de la ley y la reglamentación se encarga de la gestión del sistema de transporte y, en esa medida, se le transfieren los recursos de los aportantes del convenio.
6. La mención de estos elementos resulta fundamental, en especial porque para los fines del impuesto de timbre las entidades de derecho público están exentas. En ese sentido el artículo 532 del Estatuto Tributario, establece que “Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional”. Además, dicho artículo introduce una cláusula de gravabilidad residual, según la cual, cuando en una actuación o documento intervienen tanto entidades exentas como no exentas, la persona o entidad no exenta deberá asumir únicamente el 50% del impuesto.
7. Esta disposición consagra la exención y el alcance entidad de derecho público se define en el artículo 533 del mismo Estatuto, estableciendo que comprenden (entre otros) a la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios.
8. Lo anterior permite entender para el problema jurídico materia de análisis en el presente concepto que, si las partes intervinientes en los convenios de cofinanciación tienen el carácter de entidad de derecho público, en los términos de los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario, estarán exentas del impuesto de timbre.
9. También especial mención debe hacerse del ente gestor que, para este despacho, su sola mención en el convenio de cofinanciación no le otorga el mismo carácter de parte esencial para obligarse, como si ocurre con la Nación y el ente territorial. En efecto, estos entes hacen parte de uno de los requisitos que verifica el Ministerio de Transporte, de ahí que la ley establece que puede existir o constituirse con ocasión de la suscripción de ese convenio.
10. Es oportuno mencionar además que estos entes gestores pueden corresponder a sociedades públicas y en términos de lo dispuesto en el literal f del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 estas sociedades hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, del sector descentralizado por servicios.
11. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Que modificó el artículo 2 de la Ley 310 de 1996