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CONCEPTO TRIBUTARIO 48237 DE 2002

(2 de agosto)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL

PROBLEMA JURIDICO:

¿Pueden considerarse como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los ingresos que perciben los concesionarios o contratistas de las entidades titulares del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros SITM, cuando tales ingresos provienen de la transferencia de recursos que ha efectuado la Nación o las entidades territoriales a dichas empresas titulares del sistema?

TESIS JURIDICA: NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL LAS TRANSFERENCIAS QUE HAGAN DIRECTAMENTE LA NACIÓN O LAS ENTIDADES TERRITORIALES A LOS CONCESIONARIOS O CONTRATISTAS PARA LA ESTRUCTURACIÓN DEL SITM, COMO TAMPOCO TIENEN TAL CARÁCTER LOS PAGOS QUE LES REALICEN LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS COMO TITULARES PARA EL SISTEMA DE SERVICIO PÚBLICO URBANO DE TRANSPORTE: POR TANTO SON GRAVABLES EN CABEZA DE SUS BENEFICIARIOS.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 2o de la Ley 310 de 1996 señala: “La Nación y sus entidades descentralizadas por servicios cofinanciarán o participarán con aportes de capital, en dinero o en especie, en el sistema de servicio público urbano de transporte de masivo (sic) de pasajeros, con un mínimo del 40% y un máximo del 70% del servicio de la deuda del proyecto, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que se constituya una sociedad por acciones que será la titular de este tipo de sistema de transporte, en caso de hacerse un aporte de capital.

2. Que el proyecto respectivo tenga concepto previo del Conpes mediante un estudio de factibilidad y rentabilidad, técnico-económico, socio-ambiental y físico-espacial, que defina claramente tanto la estrategia como el sistema integral de transporte masivo propuesto, así como el cronograma y los organismos de ejecución.

3. Que el plan integral de transporte masivo propuesto, sea coherente con el respectivo plan integral de desarrollo urbano, según lo dispuesto en la Ley 9a de 1989, o normas que la modifiquen o sustituyan.

4. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el banco proyectos de inversión nacional, y cumpla los requisitos establecidos por el Decreto 841 de 1990 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

5. Que esté formalmente constituida una autoridad única de transporte para la administración del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros propuesto.

6. Que el proyecto de sistema de servicio público urbano de transporte masivo 1 de pasajeros esté incluido en el plan nacional de desarrollo.” (Resalto)

A su vez el artículo 53 del Estatuto Tributario. - Adicionado por el art. 29 de la Ley 488/98, dispone:

“Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y otros aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley 310 de 1996 no constituyen renta ni ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria” (Resalto).

Cuando una norma establece un tratamiento exceptivo en cabeza de la entidad beneficiaria respecto de las transferencias de los recursos provenientes de ayuda nacional o territorial a la entidad constituida para desarrollar una actividad específica, no implica que el beneficio se amplíe a los contratistas o ejecutores de dicha actividad, salvo que así lo estipule de manera expresa la norma.

En el presente caso, el artículo 53 del Estatuto Tributario establece unos beneficios respecto de la transferencia de los recursos que haga la Nación o las entidades territoriales, para financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley 310 de 1996 la cual señala una serie de requisitos como son entre otros la constitución de una sociedad por acciones, quien será la titular de este tipo de sistema y como tal beneficiaria del tratamiento exceptivo.

Del tenor del artículo 53 del Estatuto Tributario antes transcrito, es claro que dicho beneficiario está consagrado respecto del titular del sistema, beneficiario directo de la transferencia, sin que exista norma que permita la extensión del beneficio a otras personas o entidades, en la medida en que las disposiciones que consagren tratamientos exceptivos en materia de beneficios fiscales son de carácter restrictivo y excepcional, y sólo son procedentes en los términos y condiciones expresamente previstas por la ley, no siendo legalmente válido que mediante una interpretación se amplíe a los eventos y/o sujetos no contemplados por el legislador.

Por lo expuesto, considera el Despacho que los pagos que perciban bien sea directamente de la Nación o sus entidades territoriales o de la empresa titular del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, los concesionarios o contratistas contratados por dicha empresa para la estructuración de éste sistema SITM, tienen el carácter de gravables y en tal medida son constitutivos de renta y ganancia ocasional en cabeza de tales beneficiarios.

JGB/LCFR

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