CONCEPTO 005462 int 440 DE 2026
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Declaraciones tributarias Corrección |
| Fuentes Formales | Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022. Consejo de Estado |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Se consulta si, a la luz de la doctrina de esta Entidad y de la Sentencia de Unificación[3] proferida por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, el Oficio 26738 de 2016 que limita la posibilidad de corregir las declaraciones tributarias bajo el procedimiento especial de corrección especial dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, se encuentra vigente o si por el contrario es posible corregir errores en la imputación de saldos a favor o anticipos de impuestos en las declaraciones tributarias que ya gozan de firmeza o por fuera de los términos contemplados en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.
Al respecto se considera:
3. En primer lugar, debe precisarse que las reglas contenidas en las sentencias de unificación de jurisprudencia son de obligatoria observancia para las autoridades administrativas de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA).
4. La doctrina[4] ha sostenido que las correcciones de que trata el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 pueden realizarse en cualquier tiempo y sobre cualquier concepto de la declaración, siempre que la corrección se circunscriba a rectificar inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados.
5. Ahora bien, la doctrina citada también ha señalado que, si la corrección que se pretende versa sobre un saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, el contribuyente debe reintegrar el mayor saldo a favor devuelto, junto con los intereses moratorios y pagar la sanción por devolución improcedente de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario[5].
6. No obstante, el Oficio No. 027438 del 27 de diciembre de 2016 señaló que: "una vez solicitada la devolución de un saldo a favor contenido en una declaración tributario, no es procedente su corrección al tenor del artículo 43 de la Ley 962 de 2005." (Sic), por cuanto dicho saldo a favor se tornaría improcedente. Debe tenerse en cuenta que, conforme con lo señalado en párrafos superiores es factible: i) corregir cualquier casilla de la declaración tributaria, ii) hacerlo en cualquier tiempo, y iii) la corrección no debe modificar el impuesto declarado ni las bases gravables.
7. El oficio antes identificado fue emitido con anterioridad a la Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, por lo tanto, toda la doctrina previa debe interpretarse y aplicarse en consonancia con lo señalado en esa jurisprudencia[6] y con la doctrina oficial citada en este oficio.
8. De conformidad con lo anterior, las correcciones por errores en la imputación de saldos a favor se pueden realizar mediante el procedimiento especial de corrección dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 en cualquier tiempo y siempre que el saldo no haya sido objeto de devolución y/o compensación.
9. Finalmente, se recuerda que tanto la sentencia de unificación ampliamente citada en este oficio, así como la doctrina oficial de la entidad[7] han distinguido la diferencia en el alcance y el objetivo del procedimiento especial y autónomo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y de aquel que tratan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:
Correcciones de las declaraciones tributarias
| Artículo 43, Ley 962 de 2005 | Artículos 588 y 589, Estatuto Tributarlo | |
| Término | Pueden hacerse por fuera del término de firmeza. | Deben hacerse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del término para declarar en el caso de las correcciones del artículo 588 del E.T. Deben hacerse dentro del año siguientes al vencimiento del término para declarar en el caso de las correcciones del artículo 589 del E.T. |
| Objeto | Rectificar inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados. | Modificar factores de determinación del tributo; es decir, bases gravables y tributos declarados. |
10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, radicación: 25000-23-37-000-2014-00507-01(23854). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
4. Cfr. Dirección de Gestión Jurídica, Concepto No. 022841 (int 2288) de 2024 y Concepto No. 012751 (int 1565) de 2025. Dirección de Gestión Jurídica, Concepto No. 016297 (int 2020) de 2025.
5. Cfr. Oficio No. 026377 (int 2470) de 2019.
Oficio No. 002627 (int 260) de 2024.
Oficio No. 011861 (int 1355) de 2025.
6. Concepto No. 022841 (int 2288) de 2024.
7. Cfr. Dirección de Gestión Jurídica, Concepto No. 012751 (int 1565) de 2025 y Concepto No. 016297 (int 2020) de 2025.