CONCEPTO 011861 int 1355 DE 2025
(agosto 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de septiembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
Descriptores | Declaraciones tributarias |
Fuentes Formales | Artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Concepto No. 022841 (int 2288) de 2024. Oficio No. 026377 (int 2470) de 2019. Oficio No. 002627 (int 260) de 2024. Sentencia del 8 de septiembre de 2022, radicado: 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854), Consejo de Estado |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Plantea el siguiente interrogante:
“A la luz de lo expuesto previamente se consulta:
¿Es posible corregir mediante el mecanismo previsto en el artículo 43 de la ley 962, el error de arrastre o imputación de saldos a favor de años anteriores cometido en una declaración, cuando el saldo a favor obtenido en la declaración objeto de solicitud de corrección ya fue devuelto?"
3. Al respecto se considera:
4. De los fundamentos tácticos contenidos en la solicitud se puede determinar que el consultante plantea un supuesto en el que se imputa un saldo a favor en una declaración utilizando parte de dicho saldo como fuente de pago del impuesto a cargo y el restante es objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria, posteriormente dicha declaración es corregida aumentando el impuesto a cargo declarado.
5. Inicialmente debemos indicar que la Circular No. 0118 de 2005 en desarrollo y aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 señaló que las correcciones en virtud de dicha norma en materia tributaria, además, hace referencia a errores en el diligenciamiento de los formularios que pueden corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, consistentes entre otros a omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación.
6. Téngase en cuenta que la jurisprudencia contenciosa[3] ha señalado que el procedimiento de corrección previsto en el artículo 43 ibidem opera únicamente respecto de errores formales, es decir, aquellos que no alteran sustancialmente la determinación del tributo.
7. La jurisprudencia citada[4] también señaló la diferencia entre el alcance y la finalidad del procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y del que tratan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
Mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar «inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios» de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, el consagrado en los artículos 588 y 589 del ET implica afectar el ejercicio de denuncio de hechos con relevancia tributaria y de autoliquidación del tributo efectuado por el declarante. Teniendo ámbitos de aplicación distintos, no resulta jurídico someter el mecanismo especial de corrección consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las exigencias que rigen las correcciones a las que se refieren los artículos 588 y 589 del ET; y mucho menos, si se trata de las condiciones temporales en las que se debe llevar a cabo la corrección, pues el referido artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contempla una reala expresa y autónoma, que se contrapone con las limitaciones de oportunidad dispuestas en el ET. al señalar que la corrección se podrá realizar «en cualquier tiempo»." (Énfasis propio)
8. La doctrina actual[5] de la entidad ha sostenido que las correcciones de que trata el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 pueden realizarse en cualquier tiempo y sobre cualquier concepto del formato de la declaración, siempre que no se modifique el impuesto a cargo; en consonancia con lo dispuesto en la jurisprudencia que hemos citado.
9. Ahora bien, con relación al escenario fáctico de la consulta este Despacho ha sostenido[6] que:
“Así cuando se ha imputado un saldo a favor y la declaración que lo contiene se corrige de manera voluntaria o provocada en virtud de un proceso de fiscalización disminuyéndolo deberá procederse a su reintegro. De esta manera no será necesario la corrección de las declaraciones siguientes a las cuales se imputó el saldo a favor”.
10. La doctrina[7] posterior reiteró el criterio previamente establecido, en los siguientes términos:
"Sobre el particular se considera que si un contribuyente corrige una declaración con ocasión a un emplazamiento para corregir, pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación oficial y fruto de la corrección se liquida un menor saldo a favor respecto del inicialmente liquidado, el cual había sido imputado a periodos siguientes, se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 670 del Estatuto Tributario para que la Administración Tributaria exija el reintegro de los saldos a favor modificados. Junto con los intereses moratorios correspondientes.
Esto como consecuencia de que los saldos a favor modificados fueron imputados las declaraciones del período siguiente, como consecuencia de la corrección por parte del contribuyente o responsable.
Teniendo en cuenta que la exigencia por parte de la Administración Tributaria es de obligatorio cumplimiento para el contribuyente, una vez dados los presupuestos del artículo 670 del Estatuto Tributario, se deberá proceder al reintegro de los saldos a favor improcedentes luego de la corrección, junto con los intereses moratorios correspondientes, sin que el contribuyente pueda sustraerse de dicha obligación mediante la corrección de las declaraciones posteriores para dejar de imputar el menor saldo a favor determinado como consecuencia de la corrección provocada.
Lo anterior en virtud de que el mecanismo establecido por la ley para la recuperación de los saldos a favor que siendo improcedentes son imputados al período gravable siguiente, corresponde a su reintegro y no a la corrección de las declaraciones siguientes en las cuales fue imputado dicho saldo, es decir que una vez efectuado el reintegro, no es necesario efectuar o solicitar las correcciones del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 pretendidas en su consulta, en la medida en que dichos recursos ya fueron recuperados por la Administración Junto con los intereses según corresponda, con lo cual el reintegro permite mantener la imputación que ya fue efectuada en el periodo gravable siguiente.
En los anteriores términos, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 8 de septiembre de 2022, Radicado: 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854), C.P Julio Roberto Piza Rodríguez.
4. ibidem
5. Dirección de Gestión Jurídica, Concepto No. 022841 (int 2288) del 18 de diciembre de 2024.