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CONCEPTO 002627 int 260 DE 2024

(abril 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de abril de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

Consulta al amparo de la interpretación fijada en la Sentencia de Unificación No. 23854 del 08 de septiembre de 2022 respecto al artículo 43 de la Lay 962 de 2005 en el caso de correcciones provocadas por la administración que pueden tener efecto en la imputación de saldos a favor de las siguientes.

Sobre cada una de sus preguntas, considera esta Subdirección lo siguiente:

1. Si un contribuyente corrige una declaración con ocasión a un emplazamiento para corregir, pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación oficial y fruto de la corrección se liquida un menor saldo a favor respecto del inicialmente liquidado, el cual había sido originalmente imputado a periodos siguientes, se consulta:

Al amparo de la interpretación fijada en la Sentencia de Unificación No. 23854 del 08 de septiembre de 2022 respecto al artículo 43 de la Lay 962 de 2005, ¿es posible corregir las declaraciones posteriores para dejar de imputar el menor saldo a favor determinado como consecuencia de la corrección provocada?

A titulo meramente ilustrativo, si una declaración liquidó un saldo inicial de $100 el cual se había imputado en declaraciones posteriores y fruto de un emplazamiento para corregir, pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación oficial, se corrige dicho saldo determinándolo en $90. La diferencia entre el saldo inicial y el corregido de -$10, ¿se puede pedir que sea dejado de imputar en las declaraciones posteriores por medio de una solicitud de corrección por ley ant trámites del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 de acuerdo con el alcance dado al referido artículo por la Sentencia de Unificación No. 23854 del 08 de septiembre de 2022, al ser un error formal de imputación de saldos a favor?

Sobre el particular se considera que si un contribuyente corrige una declaración con ocasión a un emplazamiento para corregir, pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación oficial y fruto de la corrección se liquida un menor saldo a favor respecto del inicialmente liquidado, el cual había sido imputado a periodos siguientes, se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 670 del Estatuto Tributario para que la Administración Tributaria exija el reintegro de los saldos a favor modificados, junto con los intereses moratorios correspondientes.

Esto como consecuencia de que los saldos a favor modificados fueron imputados las declaraciones del período siguiente, como consecuencia de la corrección por parte del contribuyente o responsable.

Teniendo en cuenta que la exigencia por parte de la Administración Tributaria es de obligatorio cumplimiento para el contribuyente, una vez dados los presupuestos del artículo 670 del Estatuto Tributario, se deberá proceder al reintegro de los saldos a favor improcedentes luego de la corrección, junto con los intereses moratorios correspondientes, sin que el contribuyente pueda sustraerse de dicha obligación mediante la corrección de las declaraciones posteriores para dejar de imputar el menor saldo a favor determinado como consecuencia de la corrección provocada.

Lo anterior en virtud de que el mecanismo establecido por la ley para la recuperación de los saldos a favor que siendo improcedentes son imputados al período gravable siguiente, corresponde a su reintegro y no a la corrección de las declaraciones siguientes en las cuales fue imputado dicho saldo, es decir que una vez efectuado el reintegro, no es necesario efectuar o solicitar las correcciones del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 pretendidas en su consulta, en la medida en que dichos recursos ya fueron recuperados por la Administración junto con los intereses según corresponda, con lo cual el reintegro permite mantener la imputación que ya fue efectuada en el periodo gravable siguiente.

En ese sentido ya se había pronunciado este Despacho mediante el Oficio 026377 int 2470 del 21 de octubre de 2019 al señalar: “Así cuando se ha imputado un saldo a favor y la declaración que lo contiene se corrige de manera voluntaria o provocada en virtud de un proceso de fiscalización disminuyéndolo deberá procederse a su reintegro. De esta manera no será necesario la corrección de las declaraciones siguientes a las cuales se imputó el saldo a favor”.[3]

2. Si el menor saldo a favor imputado en declaraciones posteriores no fue “usado” para el pago de impuesto, retención, anticipo a cargo del contribuyente, es decir, solo reduce el saldo a favor total objeto de devolución o compensación ¿Se deben liquidar los respectivos intereses y el reintegro en los términos del artículo 670 del E.T.?

Sobre el particular se sugiere la lectura del Oficio 026377 int 2470 del 21 de octubre de 2019[4], mediante el cual este Despacho da respuesta a la pregunta planteada.

3. Si el menor saldo a favor de había sido imputado en declaraciones posteriores que si liquidaron impuesto, retenciones o anticipos a cargo pero eran cubiertos con retenciones del periodo o con el saldo a favor imputado de $90 que no fue objeto de modificación ¿se debe liquidar intereses y proceder al reintegro? O ¿es posible dejar de efectuar la imputación o desacumular el menor saldo al amparo del artículo 43 de la ley 962 de 2005?

De acuerdo con lo indicado en la respuesta al punto 1, siempre que el saldo a favor improcedente se haya imputado a la declaración siguiente y se haya realizado la corrección de la declaración que lo originó, se deberá proceder al reintegro de los valores correspondientes.

Por ende, se reitera que, una vez efectuado el reintegro, no surge la necesidad de corregir las declaraciones siguientes a las cuales les fue imputado el saldo a favor improcedente, esto sin perjuicio de los intereses a que haya lugar conforme a lo indicado en el punto 2 de la presente consulta.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 21 de diciembre de 2021. Proceso 25000-23-37-000-2014-00585-01 (24420). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. “Se desprende de lo anterior que en el evento de la improcedencia de un saldo a favor que ya haya sido objeto de imputación al período gravable siguiente, el mecanismo previsto por la ley para su recuperación fue la restitución del mismo y no el desconocimiento del saldo a favor en la declaración en la cual fue imputado.

Dicho en otra forma, el reintegro del saldo a favor exigido en el artículo 670 pretende legitimar, por así decirlo, el traslado que ya fue efectuado.”

4. Aclarado por el concepto 083326 del 26 de noviembre de 2004.

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