CONCEPTO 004999 int 452 DE 2026
(marzo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Problema Jurídico | ¿El monto del saldo a favor liquidado en una declaración de renta del año 2022, que fue objeto de beneficio de auditoría y se encuentra en firme, puede ser trasladado a la casilla de "anticipo del impuesto de renta del periodo siguiente" mediante el procedimiento de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, con el propósito de imputar dicha suma en la declaración del impuesto unificado del régimen SIMPLE de tributación (RST) del año 2023? |
| Tesis Jurídica | No. El monto del saldo a favor liquidado en una declaración de renta del año 2022, que fue objeto de beneficio de auditoría, no puede ser trasladado a la casilla de "anticipo del impuesto de renta del periodo siguiente" mediante el procedimiento de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 con el propósito de imputar dicha suma en la declaración del RST del año 2023, pues las correcciones que permite efectuar este procedimiento son aquellas derivadas de omisiones o errores, en la medida que no tengan incidencia en la determinación sustancial de la obligación tributaria principal, y sea con la finalidad de que prevalezca la verdad real sobre la formal. |
| Descriptores | Imputación de saldos a favor. Régimen Unificado de Tributación SIMPLE. Beneficio de auditoría. |
| Fuentes Formales | Artículo 689-3 del Estatuto Tributario. Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO:
2. ¿El monto del saldo a favor liquidado en una declaración de renta del año 2022, que fue objeto de beneficio de auditoría y se encuentra en firme, puede ser trasladado a la casilla de "anticipo del impuesto de renta del periodo siguiente" mediante el procedimiento de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, con el propósito de imputar dicha suma en la declaración del impuesto unificado del régimen SIMPLE de tributación (RST) del año 2023?
TESIS JURÍDICA:
3. No. El monto del saldo a favor liquidado en una declaración de renta del año 2022, que fue objeto de beneficio de auditoría, no puede ser trasladado a la casilla de "anticipo del impuesto de renta del periodo siguiente" mediante el procedimiento de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 con el propósito de imputar dicha suma en la declaración del RST del año 2023, pues las correcciones que permite efectuar este procedimiento son aquellas derivadas de omisiones o errores, en la medida que no tengan incidencia en la determinación sustancial de la obligación tributaria principal, y sea con la finalidad de que prevalezca la verdad real sobre la formal.
FUNDAMENTACIÓN:
4. La doctrina de la entidad[3] ha señalado que «los saldos a favor determinados deben utilizarse en su integridad a través de una de tres alternativas excluyentes (imputación, compensación o devolución), no siendo viable fraccionar ni coexistir imputación y devolución en renta».
5. Cuando el contribuyente opte por la imputación de los saldos a favor determinados en su declaración, el literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario (ET) dispone que este podrá imputarlos en la declaración privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente periodo gravable.
6. Dado que en los supuestos de la consulta se señala que el contribuyente determinó en la liquidación del impuesto sobre la renta del año 2022 un saldo a favor, y que en la vigencia fiscal del año 2023 el mismo contribuyente se acogió al RST, se colige que no se cumplieron las condiciones para imputar el saldo a favor en la declaración consolidada del RST.
7. Lo anterior, pues no es posible arrastrar el saldo a favor de un periodo a otro en las declaraciones de impuestos diferentes, como lo son el impuesto sobre la renta y el impuesto unificado del RST, conclusión que ya ha sido abordada por la doctrina[4], como se expone:
en el problema jurídico planteado el saldo a favor se liquidó en una declaración de renta del periodo gravable 2021 a la que le sigue una declaración anual del impuesto unificado bajo el RST por el periodo gravable 2022. Es en este escenario que se debe analizar si también es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 815.
Este Despacho ha señalado que el SIMPLE tiene un carácter sustitutivo frente al impuesto sobre la renta, lo que conlleva la no concurrencia de éste con el régimen ordinario del impuesto sobre la renta, razón por la cual (no) es posible imputar a la declaración consolidada de SIMPLE del año 2022.
Tampoco es posible imputarlo en la declaración de renta del año 2023, pues el artículo 815 del Estatuto Tributario establece esta posibilidad en el "siguiente período gravable" y la interpretación oficial ha concluido que esta se refiere al "período gravable inmediatamente siguiente", presupuesto que para el presente caso tampoco se cumple.
Asimismo, mediante Oficio N° 901212 del 22 de abril de 2020 se concluyó que "los periodos gravables en el impuesto sobre la renta son continuos al igual que los años calendario, lo que de suyo se opone a que no son esporádicos" (subrayado fuera del texto original)." (sic)
8. Ahora bien, según el parágrafo 3 del artículo 689-3 del ET, cuando la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que registra el saldo a favor sea objeto del beneficio de auditoría, el plazo para solicitar la compensación y/o devolución será el mismo del término especial de firmeza, esto es, dentro de los seis (6) o doce (12) meses siguientes a la fecha presentación de la declaración, según corresponda.
9. Por su parte, en la determinación del saldo a pagar o el saldo a favor en la declaración del RST, el numeral 5 del artículo 1.5.8.3.11. del Decreto 1625 de 2016 sí permite restar el valor determinado en la declaración del impuesto de renta del año gravable anterior por concepto de anticipo a título del impuesto de renta para el periodo en que optó por el RST:
"ARTÍCULO 1.5.8.3.11. DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS EN LA DECLARACIÓN DEL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente: > Para determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio consolidado, el impuesto nacional al consumo de expendio de alimentos y bebidas y el impuesto de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá utilizar el siguiente procedimiento:
(...)
5. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del impuesto neto SIMPLE los siguientes valores:
(...)
5.2. Los valores que el contribuyente anticipó a título de impuesto sobre la renta para el periodo por el que optó por el SIMPLE. (...)"
10. Con fundamento en lo anterior, la peticionaria plantea un escenario en el que el saldo a favor determinado en la declaración de renta del año 2022 no se solicitó como devolución o compensación dentro del término de firmeza especial de dicha declaración, la cual fue objeto del beneficio de auditoría.
11. Así, dado que no es posible imputar ese valor en la declaración del RST del año 2023, por los motivos previamente expuestos, consulta la posibilidad de trasladar dicha suma dentro de la declaración de renta del año 2022, desde la casilla de "saldo a favor" a la casilla de "anticipo del impuesto de renta para el año gravable siguiente", con la finalidad de utilizar el crédito tributario disponible e imputarlo en la declaración del RST del año 2023, con fundamento, en las disposiciones del artículo 43 de la Ley 962 de 2005[5].
12. Al respecto, la doctrina de la DIAN[6] se ha referido a la modificación en la imputación de cifras en las declaraciones tributarias mediante el procedimiento de corrección contemplado en el artículo 43 ibidem, con ocasión de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado[7], destacándose que se trata de la posibilidad del contribuyente de informar las fuentes de pago de la deuda tributaria determinada en la declaración objeto de corrección, de tal forma que no tiene incidencia en la determinación sustancial de la obligación tributaria principal:
"5. En efecto, el Consejo de Estado previo que el procedimiento de corrección de que trata el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 cobija las solicitudes de corrección relacionadas con las fuentes de pago, tanto para incluir o excluir valores, en la declaración objeto de corrección y precisó que la Administración Tributaria deberá hacer el respectivo ajuste en los sistemas informáticos, ello porque el contribuyente tiene la posibilidad de informar las fuentes de pago con las que atenderá la deuda tributaria, la cual se gestionará mediante el sistema de cuenta corriente y es posible hacerlo mediante el formulario dispuesto.
6. Lo anterior, por cuanto la corrección de saldos imputados o la inclusión de cifras no imputadas en la declaración con las que se sufragará el pago de la deuda tributaria, no tienen incidencia en el denuncio del hecho imponible contenido en la declaración ni en la autoliquidación de la prestación correlativa, toda vez que sus efectos se proyectan de manera exclusiva sobre el mecanismo de cuenta corriente del contribuyente por medio del cual se acreditan los pagos de las obligaciones tributarias causadas y liquidadas en la declaración."
13. No obstante, en el supuesto de la consulta no se pretende, en principio, modificar el valor imputado en la fuente de pago de la declaración del RST del año 2023, sino que se busca modificar la declaración en la que se determinó el saldo a favor, es decir, la declaración del impuesto de renta del año 2022, de forma tal que este valor se traslade a la casilla del anticipo del impuesto de renta.
14. Por ende, es oportuno citar el siguiente fragmento de la Sentencia de Unificación, en donde se expone la finalidad del procedimiento de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 tratándose de la imputación de cifras para el pago de la obligación tributaria, indicando que ello no conlleva modificar el saldo a favor inicialmente liquidado o alterar la declaración tributaria en que dicho saldo se liquidó, que, en suma, es la posibilidad que la solicitante plantea:
"Al respecto, resulta pertinente destacar que efectuar una imputación de cifras o corregir las imputaciones realizadas por error, no implica modificar el saldo a favor inicialmente liquidado, ni tampoco altera la declaración tributaria en la que se autoliquidó. Y, en todo caso, independiente de la imputación o no del saldo a favor, la autoridad cuenta con potestades de revisión para verificar la exactitud del salo a favor imputado o para exigir el reintegro de los saldos a favor imputados de manera improcedente, junto con los intereses moratorios que correspondan, de acuerdo con el artículo 670 del ET." (énfasis propio)
15. Ahora bien, esta situación es distinta a la expuesta en el Concepto 12751 int. 1565 del 19 de agosto de 2025, en donde se abordan supuestos de hecho relativos a solicitudes de corrección por concepto de otras retenciones u otras denominaciones que se efectúen en la declaración de renta, al amparo del artículo 43 ibidem.
16. En el Concepto 12751 de 2025 señalado, se indicó que, si producto de dichas correcciones «se modifica el saldo a favor y el mismo es objeto de imputación en el periodo siguiente, este podrá ser corregido con fundamento en el mismo artículo 43 de la Ley 962 de 2005». Por el contrario, en la presente consulta, la modificación del saldo a favor no es resultado de correcciones hechas a valores imputados, sino que directamente se pretende modificar el valor del saldo a favor, trasladándolo a una casilla por un concepto distinto.
17. Además, en la hipótesis descrita en la consulta, el saldo a favor es el resultado de la liquidación efectuada en la declaración del impuesto de renta, de tal forma que el ajuste no tiene como propósito subsanar un error. Lo que se pretende es modificar un verdadero saldo a favor, para ser trasladado al concepto de anticipo, sin serlo, con la finalidad de aprovechar el crédito tributario disponible y así poder imputarlo en la declaración del RST del siguiente periodo.
18. En consecuencia, no es posible llevar a cabo la modificación pretendida mediante el procedimiento de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, pues este señala expresamente que dichas modificaciones se pueden efectuar «para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error», tema que fue abordado en el concepto 014396 int. 1682 del 15 de octubre de 2025, como se expone:
"4. El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 consagra un mecanismo especial para la corrección de errores puramente formales o inconsistencias en las declaraciones tributarias y en los recibos de pago. Dicha disposición faculta a la administración tributaria, de oficio o a solicitud del contribuyente, para efectuar tales correcciones en cualquier tiempo y sin imposición de sanción, siempre oue la modificación se limite a rectificar errores de dilioenciamiento v no tenca incidencia en la determinación sustancial de la obligación tributaria principal, permitiendo así que prevalezca la verdad real sobre la formal.
5. El Consejo de Estado ha precisado que el mecanismo previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se distingue de las autocorrecciones reguladas en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario (E.T.), en tanto estas últimas modifican aspectos sustanciales en la determinación del impuesto, mientras que aquél se orienta a corregir inconsistencias meramente formales, sin incidencia en la obligación tributaria sustancial, como sucede en los errores de imputación de saldos a favor provenientes de periodos anteriores, teniendo, por tanto, ámbitos de aplicación distintos."
19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Concepto 014396 int. 1682 del 15 de octubre de 2025.
4. Concepto 007601 - int. 1260 del 22 de diciembre de 2023.
5. Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.
La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.
6. Concepto 002322 int. 214 del 16 de febrero de 2026.
7. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002. Radicación: 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854).