CONCEPTO 002322 int 214 DE 2026
(febrero 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de febrero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Corrección artículo 43 de la Ley 962 de 2005 Autorretenciones Declaraciones del impuesto sobre la renta |
| Fuentes Formales | Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Artículo 647 del Estatuto Tributario Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022. Consejo de Estado. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Consulta si la tesis jurídica del Concepto 022841 de diciembre de 2024, según la cual las autorretenciones son susceptibles de corrección con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 por tratarse de una fuente de pago, cobija la corrección del renglón del Formulario 110 Declaración de renta y complementarios, denominado Autorretenciones en un supuesto fáctico en el que la pretendida corrección aumenta el saldo a favor o disminuya el valor a pagar por concepto del impuesto y por ende constituya inexactitud sancionable en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario.
Al respecto, se considera:
3. Sobre el aspecto consultado, es preciso mencionar que la Dirección de Gestión Jurídica[3] adicionó como supuestos de hecho que son objeto de corrección por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, las correcciones solicitadas por concepto de otras retenciones o cualquier denominación que se le dé a título del impuesto sobre la renta y complementarios, que se declaren en los formularios 110 y 210. Y al respecto, concluyó:
a. Las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias para imputar los valores retenidos a título del impuesto sobre la renta y complementario independientemente del nombre que se le dé, (i.e. otras retenciones, retención por salarios, por compras, etc,), se subsumen en la regla unificada que permite hacerlas en cualquier tiempo y sin lugar a sanción a cargo, conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Para el efecto, el peticionario debe adjuntar las pruebas necesarias que permitan acreditar el derecho de la retención respectiva y la administración debe realizar las verificaciones pertinentes, en los términos indicados en el numeral 7 de este concepto.
(...)
c. Cuando producto de las correcciones indicadas en los literales anteriores, se modifique el saldo a favor, y esto es objeto de imputación en los periodos siguientes, el contribuyente podrá solicitar su corrección con fundamento en el mismo artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022 (EXP. 23854) del Consejo de Estado. (Resaltado fuera de texto)
4. Así las cosas, si bien dentro de los supuestos de corrección adicionados en el concepto en mención, no se hizo alusión de manera expresa a las autorretenciones, al constituirse en una fuente de pago anticipado[4] al igual que la retención, resulta lógico concluir que las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias para imputar los valores autorretenidos se subsumen en la regla unificada de corrección en cualquier tiempo y sin lugar a sanción a cargo de que trata el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
5. En efecto, el Consejo de Estado previó que el procedimiento de corrección de que trata el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 cobija las solicitudes de corrección relacionadas con las fuentes de pago, tanto para incluir o excluir valores, en la declaración objeto de corrección y precisó que la Administración Tributaria deberá hacer el respectivo ajuste en los sistemas informáticos, ello porque el contribuyente tiene la posibilidad de informar las fuentes de pago con las que atenderá la deuda tributaria, la cual se gestionará mediante el sistema de cuenta corriente y es posible hacerlo mediante el formulario dispuesto[5].
6. Lo anterior, por cuanto la corrección de saldos imputados o la inclusión de cifras no imputadas en la declaración con las que se sufragará el pago de la deuda tributaria, no tienen incidencia en el denuncio del hecho imponible contenido en la declaración ni en la autoliquidación de la prestación correlativa, toda vez que sus efectos se proyectan de manera exclusiva sobre el mecanismo de cuenta corriente del contribuyente por medio del cual se acreditan los pagos de las obligaciones tributarias causadas y liquidadas en la declaración[6].
7. La jurisprudencia citada también es clara en determinar que el procedimiento de corrección del artículo 43 ibidem no está sometido ni al término de las correcciones de que tratan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario ni al término de revisión de las declaraciones, porque dicho procedimiento reviste un carácter autónomo y atemporal.
8. Por ende, no es dable afirmar ni inferir que la admisibilidad de las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, se encuentra supeditada a que la declaración objeto de corrección sea susceptible de revisión por parte de la Administración. Si bien en el concepto 012751 (int 1565) de 2025 se indica que la DIAN con base en sus facultades de control y fiscalización podrá realizar las verificaciones que considere necesarias, ya sea dentro del mismo proceso de la solicitud de corrección o a través de sus facultades de fiscalización, dicha revisión corresponde a la que debe efectuarse dentro del trámite de corrección, o aquellas realizadas antes de que opere la firmeza de la declaración.
9. En este sentido, si la corrección se realiza con posterioridad a la firmeza de la declaración, la Administración tributaria solamente podrá realizar las verificaciones para determinar la procedencia o no de la corrección sin revisar aspectos propios de la determinación del tributo, y esta revisión no revive el término de firmeza de la declaración.
10. Así las cosas, las correcciones del renglón de autorretenciones del formulario 110 (Declaración renta personas jurídicas) se podrán realizar mediante el procedimiento especial de corrección consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, es decir, en cualquier tiempo y sin sanción alguna, lo que incluye la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, dado que cuando el artículo 43 no hace distinciones frente a las sanciones tributarias.
11. Lo anterior, sin perjuicio que la Administración tributaria antes de que opere la firmeza de la declaración en ejercicio de sus acciones de fiscalización encuentre que se tipifique alguna de las inexactitudes sancionable en los términos señalados en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Concepto No. 012751 (int 1565) de 2025.
4. Concepto No. 016257 (int 1952) de 2025.
5. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, radicación: 25000-23-37-000-2014-00507-01(23854). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
6. Ibidem