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CONCEPTO 004997 int 443 DE 2026

(marzo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de abril de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas de carácter general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida tendrá un alcance general y abstracto, sin referirse a situaciones de carácter particular o concreto y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia se solicita aclaración respecto del concepto 000821 interno 0158 del 26 de enero de 2026, con el que se reconsideró la tesis jurídica expuesta en el concepto 008129 (int. 935) del 24 de junio de 2025, en el cual se interpretó que el parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario (E.T.) no resultaba aplicable a las operaciones soportadas mediante el documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a facturar (DSNO).

3. Sobre el particular, este Despacho precisa:

3.1. En el Concepto DIAN 008129 de 2025, la entidad sostuvo que, en la medida en que el adquirente es quien genera, firma y transmite el DSNO, no resultaba procedente aplicar el parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T.[3], de manera que los costos y deducciones se entendían realizados fiscalmente al momento de la expedición del documento, el cual debía generarse en la fecha de la operación.

3.2. No obstante, dicha interpretación fue posteriormente reconsiderada mediante el del concepto 000821 interno 0158 del 26 de enero de 2026, en el que se reconoció expresamente la aplicabilidad del citado parágrafo al DSNO. Siendo la posición jurídica vigente, la siguiente:

«PROBLEMA JURÍDICO:

¿Es aplicable el parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario (ET) al Documento Soporte en adquisiciones con no obligados a facturar (DSNO) cuando éste no haya sido generado y transmitido para validación de la DIAN por parte del adquirente del bien o servicio, en el mismo año gravable de realización de la operación de venta?

TESIS JURÍDICA

Si. El parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET., resulta aplicable en las operaciones soportadas con el DSNO, siempre que se demuestre que estas ocurrieron en el año gravable y sin que ello implique el desconocimiento de los deberes formales impuestos por la ley y el reglamento para la expedición de dicho soporte».

3.3. En el referido concepto se precisó que el artículo 771-2 del E.T. no supedita su aplicación a la naturaleza del documento soporte ni a la calidad del proveedor, sino que consagra un criterio de realidad económica, conforme al cual los costos y deducciones deben corresponder a operaciones efectivamente realizadas en el respectivo período gravable, aun cuando el soporte documental se expida o genere con posterioridad. En ese orden de ideas, dicho entendimiento resulta aplicable al DSNO, en virtud del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma.

3.4. No obstante lo anterior, este Despacho mediante Concepto 006942 interno 636 del 5 de mayo de 2025, señaló que la modificación introducida por el artículo 7 del Decreto 442 de 2023[4] –al diferenciar la fecha de la operación de la fecha de generación del DSNO– no alteró las reglas relativas a su generación y transmisión. Por esta razón, se requiere que la generación deba realizarse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 1.5.2.2.1 de la Resolución 227 de 2025[5], cumpliendo con los requisitos técnicos y tecnológicos establecidos en dicha resolución.

3.5. En igual sentido, el Oficio DIAN 002116 de 2024 precisó que, en tanto la administración no establezca una periodicidad distinta, la generación del documento debe efectuarse conforme a los lineamientos vigentes para los sistemas de facturación electrónica.

3.6. Actualmente, estas disposiciones se encuentran compiladas en la Resolución DIAN 000227 de 2025[6], cuyo artículo 1.5.2.2.1 dispone que el DSNO debe generarse[7] conforme al artículo 1.6.1.4.12 del Decreto 1625 de 2016, esto es: (i) por cada operación individual, o (ii) de manera acumulada semanal respecto de un mismo proveedor.

3.7. Esta regla debe interpretarse de manera sistemática con el parágrafo del artículo 1.5.2.3.4 ibidem, el cual establece que la transmisión[8] para validación debe efectuarse: (i) en el momento de la operación, tratándose de documentos individuales, o (ii) a más tardar el último día hábil de la semana en que se realizaron las operaciones acumuladas.

4. En ese sentido, la eventual diferencia entre la fecha de la operación y la de generación del DSNO –particularmente en operaciones acumuladas[9] – no desvirtúa su imputación fiscal en el periodo en que ocurrió el hecho económico, siempre que se cumplan los requisitos formales exigidos de generación y transmisión y se disponga de los elementos probatorios que acrediten la efectiva realización de la operación.

5. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Este parágrafo establece: «Sin perjuicio de lo establecido en este articulo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable»

4. Con el que se modificó el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016.

5. Norma que compila el artículo 2 de la Resolución 000167 de 2021.

6. «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN»

7. El numeral 8 del artículo 1.5.2.1.1 de la Resolución DIAN 000227 de 2025 define a la generación de DSNO como: «el procedimiento informático para la estructuración de la información de acuerdo con los requisitos que deben contener los citados documentos, previo a la transmisión, y validación, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señala la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)»

8. El numeral 12 ibidem define como validación del DSNO como «el procedimiento que genera un documento por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que contiene la verificación de las reglas de validación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y de las notas de ajuste, cumpliendo con los requisitos, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)»

9. En efecto, en operaciones individuales puede coincidir la fecha de operación y la de generación en un mismo periodo fiscal, mientras que en operaciones acumuladas es jurídicamente admisible su diferenciación, sin que ello afecte la procedencia del costo o deducción, siempre que se acredite la realidad económica de la operación en el período gravable correspondiente y se cumplan los deberes formales exigidos.

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