DECRETO 442 DE 2023
(marzo 29)
Diario Oficial No. 52.351 de 29 de marzo de 2023
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 511, 615, 616-1 modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, y se modifican los numerales 3, 5, 8 y 11 del artículo 1.6.1.4.1., el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.4.3., el inciso 1 y el numeral 13 del artículo 1.6.1.4.6., el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.12., los artículos 1.6.1.4.16., 1.6.1.4.23. y 1.6.1.4.26.; se adicionan los numerales 13 y 14 al artículo 1.6.1.4.1., el numeral 9 al artículo 1.6.1.4.3., los incisos 3 y 4 al artículo 1.6.1.4.5. y se sustituyen los artículos 1.6.1.4.4., 1.6.1.4.7., 1.6.1.4.8., 1.6.1.4.15., 1.6.1.4.19. y 1.6.1.4.27., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionado con los sistemas de facturación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo parcial de los artículos 511, 615, 616-1, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.
Que el artículo 511 del Estatuto Tributario establece: “Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen”.
Que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone: “Obligación de expedir facturas; para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales. o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (...)”.
Que el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, dispone: “Artículo 616-1. Sistema de facturación. “El sistema de facturación comprende la factura de venta y los documentos equivalentes. Así mismo, hacen parte del sistema de factura todos los documentos electrónicos que sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quien establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega.
Todos los documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación, en lo que sea compatible con su naturaleza, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Estatuto Tributario o la ley que los regula, así como las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con el inciso primero del presente artículo.
Salvo que exista una sanción específica, la no transmisión en debida forma de los documentos del sistema de facturación dará lugar a la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. La expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación sin los requisitos establecidos dará lugar a la sanción establecida en el artículo 652 del Estatuto Tributario y la no expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación dará lugar a la sanción prevista en el artículo 652-1 del Estatuto Tributario.
La factura de venta de talonario o de papel y la factura electrónica de venta se consideran para todos los efectos como una factura de venta. La factura de talonario o de papel, solo tendrá validez en los casos en que el sujeto obligado a facturar presente inconvenientes tecnológicos que le imposibiliten facturar electrónicamente. Los documentos equivalentes a la factura de venta corresponden a aquellos que señale el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Todas las facturas electrónicas de venta para su reconocimiento tributario deben ser validadas previo a su expedición, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La factura electrónica de venta solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente, cumpliendo además con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica de venta; por razones tecnológicas atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el obligado a facturar está facultado para expedir y entregar al adquirente la factura electrónica de venta sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquirente y deberá ser enviada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cumplir con la transmisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los inconvenientes tecnológicos.
En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquirente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar. Las plataformas de comercio electrónico deberán poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final.
La validación de las facturas electrónicas de venta de que trata este artículo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria.
Para efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En aquellos casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables
Adicionalmente, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de factura de venta, documento equivalente y/o los documentos previstos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentará los sistemas de facturación establecidos en este artículo determinando, entre otros, sus requisitos especiales, las definiciones, características, condiciones, obligaciones formales e información a suministrar, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos aplicables, la interacción de los sistemas de facturación con otros inventarios, sistemas de pago, impuestos y contabilidad e información tributaria legalmente exigida, así como los calendarios para su implementación.
PARÁGRAFO 2o. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS, no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquirente. No obstante, los adquirentes podrán solicitar al obligado a expedir factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.
El tiquete de máquina registradora con sistema POS, lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar, siempre que la venta del bien y/o prestación del servicio que se registre en el mismo no supere cinco (5) UVT, por cada documento equivalente POS, que se expida, sin incluir el importe de ningún impuesto. Lo anterior, sin perjuicio de que el adquirente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir la misma. Lo anterior será aplicable de conformidad con el calendario que para tal efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 3o. La plataforma de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para efectos de que se materialice la transferencia de derechos económicos contenidos en una factura electrónica que sea un título valor, el enajenante, cedente o endosatario deberá inscribir en el Registro de las Facturas Electrónicas de Venta administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), - RADIAN la transacción realizada. Hasta tanto no se realice el registro de las operaciones en el RADIAN, no se hará efectiva la correspondiente cesión de derechos. Respecto de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos.
Los sujetos no obligados a expedir factura podrán registrarse como facturadores electrónicos para poder participar en RADIAN, sin que para ellos implique la obligación de expedir factura de venta y/o documento equivalente, y por tanto conservan su calidad de ser sujetos no obligados a expedir tales documentos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para estos efectos.
El Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.
PARÁGRAFO 4o. El sistema de facturación a que se refiere el presente artículo será aplicable a otras operaciones que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.”.
Que se requiere modificar, adicionar y sustituir artículos del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para armonizar su contenido con las modificaciones introducidas al artículo 616-1 del Estatuto Tributario, por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021.
Que en consecuencia se requiere modificar las definiciones señaladas en los numerales 3, 5, 8 y 11 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, específicamente los conceptos de: calendarios de implementación, expedición y entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente, generación de los documentos que hacen parte del sistema de facturación y sujetos obligados a facturar, con el fin de que guarden consonancia con la modificación legislativa del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.
Que adicionalmente, se requiere incorporar nuevas definiciones relacionadas con los conceptos de: sujetos obligados a generar documentos electrónicos y requisitos especiales del sistema de facturación, con el fin de desarrollar el nuevo sistema de facturación dispuesto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021.
Que en virtud de lo señalado en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021 hacen parte del sistema de facturación, además de la factura electrónica y los documentos equivalentes, los documentos electrónicos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites ante dicha Entidad, por lo que es necesario modificar parcialmente el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en el sentido de precisar la referencia solo a factura de venta y documentos equivalentes para incluir todos los componentes del sistema.
Que de acuerdo con el nuevo sistema de facturación que establece el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, se hace necesario sustituir el artículo 1.6.1.4.4., del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de establecer la definición del sistema de facturación y sus componentes.
Que se requiere adicionar dos incisos al artículo 1.6.1.4.5. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de armonizar su contenido con la validez de la factura de talonario o papel y la validez de la factura electrónica sin validación previa cuando se presentan inconvenientes de tipo tecnológico, atendiendo lo previsto en los incisos 4 y 7 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021.
Que el inciso 4 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021 facultó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para señalar los documentos equivalentes.
Que frente a la facultad reglamentaria residual de autoridades administrativas diferentes al Presidente de la República y a los ministerios, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-056 del 11 de marzo de 2021, precisó que el legislador está facultado para ordenarle al Presidente, así como a otras autoridades administrativas, reglamentar una determinada materia. Este tipo de órdenes no infringen el principio de separación de poderes ni desconocen que la potestad reglamentaria del Presidente se ejerce por derecho propio.
Que así mismo, en Sentencia C-765 del 3 de octubre de 2012 la Corte Constitucional estableció que “De igual manera ha permitido también que se atribuya facultad reglamentaria a otras autoridades administrativas, con la precisión de que las normas que llegaren a expedirse no tienen la misma jerarquía que las emanadas del Presidente de la República. (...), entendiendo que se trata simplemente de una forma de propiciar la más pronta expedición de las normas que se estiman necesarias para la mejor aplicación de una determinada preceptiva, también bajo el supuesto de haber sido parcial el desarrollo legislativo del tema.”.
Que por su parte, el Consejo de Estado mediante Sentencia de la Sección Primera del 26 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-24-000-2011-00372-00 ha reconocido que: “(...) si bien la Constitución le otorgó la potestad reglamentaria al presidente, lo cierto es que, en general, en la rama ejecutiva y aun fuera de ella se puede ejercer lo que se denomina la potestad derivada o de segundo grado para expedir actos generales con criterio residual y subordinado.
Así, la potestad reglamentaria podrá ejercerse por parte de algunas autoridades, como los Ministerios, sus entidades adscritas, las corporaciones autónomas regionales y otras, con el fin de proferir las reglas jurídicas de carácter general y abstracto que determinen la forma en la que se desarrollan las pautas y principios fijados en la ley y así establecer los parámetros u orientaciones para su debida aplicación”.
Que en razón a la facultad reglamentaria otorgada por el legislador directamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se hace necesario modificar el inciso 1 y el numeral 13 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para indicar que dicha entidad podrá señalar otros documentos equivalentes además de los vigentes en la ley y el reglamento.
Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario se requiere sustituir el artículo 1.6.1.4.7. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria norma que dispone la transmisión de los documentos equivalentes, considerando que en la actualidad la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ostenta facultad para señalar otros documentos equivalentes e implementar el documento equivalente electrónico “(...) determinando, entre otros, sus requisitos especiales, las definiciones, características, condiciones, obligaciones formales e información a suministrar, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos aplicables, la interacción de los sistemas de facturación con otros inventarios, sistemas de pago, impuestos y contabilidad e información tributaria legalmente exigida, así como los calendarios para su implementación” (...) facultad con la cual, resulta inocua la norma actual. De modo que, en su lugar, se desarrollan los requisitos de la factura de venta y de los documentos equivalentes contenidos hasta la fecha en el artículo 1.6.1.4.8. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, reubicando la norma en el artículo 1.6.1.4.7. para darle continuidad a la reglamentación y armonizándola de acuerdo con la evolución legislativa, a saber, la modificación efectuada por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021 al artículo 616-1 del Estatuto Tributario.
Que el artículo 616-2 del Estatuto Tributario establece que “no se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado y en los demás casos que señale el Gobierno nacional.”.
Que en virtud de lo anterior, se requiere adicionar el numeral 9 al artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el propósito de establecer que las juntas de acción comunal son sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente.
Que conforme con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020: “Los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la presente ley. Así mismo, la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las acciones que sean pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.
PARÁGRAFO 1o. La ejecución de proyectos de que trata este artículo se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control (...)”.
Que con base en la norma previamente citada, se requiere establecer en el artículo 1.6.1.4.8. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, la manera precisa en que se deben facturar las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios tratándose de la ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema Nacional de Regalías de conformidad con la obligación de facturar prevista en el artículo 615 del Estatuto Tributario.
Que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece: “Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno nacional establezca.
PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable”.
Que en desarrollo de la facultad dispuesta en la norma precitada el Gobierno nacional estableció en el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente. Así las cosas, es necesario distinguir el momento en el cual ocurre la operación del momento en el cual se genera el documento soporte en el sistema de facturación electrónica, dado que no necesariamente se producen al mismo tiempo. En consecuencia, se hace necesario modificar el numeral dos (2) del artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el propósito de diferenciar estos dos (2) momentos, para lo cual se mantiene la exigencia de las dos fechas, reconociendo que pueden ser diferentes entre ellas.
Que el artículo 1.6.1.4.15. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria trata sobre la validación de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos y considerando que el legislador le otorgó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la facultad reglamentaria en relación con el sistema de facturación, en virtud de lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, se requiere sustituir la citada disposición. En consecuencia, en la ubicación del artículo mencionado que se sustituye se incorpora la disposición que actualmente se encuentra en el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.4.8. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria que trata sobre la información de precios de venta al público para responsables del impuesto sobre las ventas - IVA y del impuesto nacional al consumo.
Que en virtud del nuevo sistema de facturación contemplado en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, se requiere modificar el artículo 1.6.1.4.16. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de armonizar su contenido con los nuevos componentes del mencionado sistema.
Que se requiere sustituir el artículo 1.6.1.4.19. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria considerando lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, en la ubicación del artículo mencionado que se sustituye, se establece que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondrá las condiciones, términos, plazos y mecanismos técnicos y tecnológicos para que las plataformas de comercio electrónico cumplan con lo establecido en el inciso 8 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario relacionado con la entrega de la factura electrónica al consumidor final.
Que en virtud del sistema de facturación que contempla el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, es necesario modificar el artículo 1.6.1.4.23. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de armonizar su contenido con los nuevos componentes y facultades otorgadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para reglamentar el citado sistema.
Que se requiere modificar el artículo 1.6.1.4.26. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria conforme con la facultad prevista en el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario con el fin de armonizar su contenido con el nuevo sistema de facturación dispuesto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021.
Que se requiere sustituir el artículo 1.6.1.4.27. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria considerando que el porcentaje máximo que podrá soportase sin factura electrónica, fue eliminado del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021.
Que de acuerdo a lo anterior se desarrolla en el artículo que se sustituye, la obligación de entrega de la factura de venta y/o documento equivalente al adquirente de bienes y/o servicios, con el fin de precisar que para la expedición y entrega de la factura o documento equivalente no se podrán exigir a los adquirentes de bienes y/o servicios requisitos adicionales a los que contemplan las normas legales y reglamentarias vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 617 y en el artículo 618 del Estatuto Tributario que expresan:
“Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos (...)”.
“Artículo 618. Obligación de exigir factura o documento equivalente. A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan”.
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, y los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DE LOS NUMERALES 3, 5, 8 Y 11 DEL ARTÍCULO 1.6.1.4.1., Y ADICIÓN DE LOS NUMERALES 13 Y 14 AL ARTÍCULO 1.6.1.4.1., DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquense los numerales 3, 5, 8 y 11 del artículo 1.6.1.4.1., y adiciónense los numerales 13 y 14 al artículo 1.6.1.4.1., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“3. Calendarios de implementación: Los calendarios de implementación de las funcionalidades que se deriven del sistema de facturación electrónica corresponden a la programación establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cumplir con el procedimiento de habilitación e implementación para la expedición y/o generación de los documentos que comprende el sistema de facturación.”.
“5. Expedición y entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente. La expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación; la expedición se cumple con la validación y la entrega física o electrónica según corresponda, de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquirente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada uno de los documentos que componen el sistema de facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.
“8. Generación de los documentos que hacen parte del sistema de facturación. La generación de los documentos que hacen parte del sistema de facturación señalado en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, es la estructuración de la información de acuerdo con los requisitos que deben contener los mismos, previo a la transmisión, validación, expedición y recepción de los mismos cuando esta proceda, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.”.
“11. Sujetos obligados a facturar: Los sujetos obligados a facturar son las personas naturales o jurídicas y demás sujetos que deben cumplir con la obligación formal de expedir factura de venta y/o documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones de venta de bienes y/o servicios; atendiendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Están comprendidos dentro de este concepto los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente que de manera voluntaria opten por cumplir con la citada obligación formal, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.”.
“13. Sujetos obligados a generar documentos electrónicos: Son aquellos sujetos obligados a generar los documentos electrónicos diferentes a la factura electrónica de venta, que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante la mencionada entidad, conforme con lo previsto en el inciso 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.”.
“14. Requisitos especiales de los documentos del sistema de facturación. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, los requisitos especiales corresponden a aquellos que por las particularidades propias y diferenciales de cada uno de los documentos que conforman el sistema de facturación, deben ser establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.”.
ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DEL NUMERAL 9 AL ARTÍCULO 1.6.1.4.3., Y MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 1.6.1.4.3., DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el numeral 9 al artículo 1.6.1.4.3., y modifíquese el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.4.3., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“9. Las Juntas de Acción Comunal, siempre y cuando no requieran solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas (IVA).”.
“Parágrafo 1o. La condición de no obligado a facturar establecida en este artículo aplica sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.2. de este Decreto. Cuando los sujetos de que trata el presente artículo opten por expedir factura de venta y/o documento equivalente, deberán cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en la ley y el reglamento junto con los requisitos especiales que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca para la factura electrónica de venta, así como con los documentos equivalentes existentes o los que la misma Entidad señale. Los sujetos de que trata el presente artículo que opten por expedir factura de venta y/o documento equivalente se consideran para efectos tributarios obligados a facturar.”.
ARTÍCULO 3o. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.6.1.4.4., DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.6.1.4.4., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.6.1.4.4. Sistema de facturación. El sistema de facturación es el conjunto de funcionalidades que permiten la interoperabilidad e interacción de la factura electrónica, los documentos equivalentes y los documentos electrónicos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante esta entidad, así como los demás instrumentos electrónicos que se deriven de estos.
El sistema de facturación comprende:
1. La factura de venta;
2. Los documentos equivalentes; y
3. Los documentos electrónicos que sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante esta entidad.”.
ARTÍCULO 4o. ADICIÓN DE LOS INCISOS 3 Y 4 AL ARTÍCULO 1.6.1.4.5., DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónense los incisos 3 y 4 al artículo 1.6.1.4.5., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“La factura de talonario o de papel solo tendrá validez cuando al sujeto obligado a facturar se le presenten inconvenientes tecnológicos que imposibiliten facturar electrónicamente.
La factura electrónica sin validación previa solo tendrá validez cuando a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se le presenten inconvenientes tecnológicos que imposibiliten la validación previa.”.
ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL INCISO 1 Y EL NUMERAL 13 DEL ARTÍCULO 1.6.1.4.6., DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquense el inciso 1 y el numeral 13 del artículo 1.6.1.4.6., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“Artículo 1.6.1.4.6. Documentos equivalentes a la factura de venta. Son documentos equivalentes a la factura de venta los previstos en el presente artículo y aquellos que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la competencia establecida en el inciso 4 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.”.
“13. El documento equivalente electrónico. El documento equivalente electrónico es el documento electrónico que podrá desarrollar los documentos equivalentes de que trata el presente artículo y los demás que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Este podrá ser implementado de conformidad con las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.
ARTÍCULO 6o. SUSTITUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.6.1.4.7., Y 1.6.1.4.8., DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyanse los artículos 1.6.1.4.7., y 1.6.1.4.8., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.6.1.4.7. Requisitos de la factura de venta y de los documentos equivalentes. Los requisitos de la factura de venta y documentos equivalentes corresponden a los que señala el artículo 617 del Estatuto Tributario, los demás que las leyes vigentes determinen y aquellos requisitos especiales que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.”.
“Artículo 1.6.1.4.8. Facturación en los proyectos de inversión financiados con recursos del sistema nacional de regalías. Las facturas de venta y/o documentos equivalentes por la venta de bienes y/o prestación de servicios que se deriven de la ejecución de los proyectos de inversión que se financian con cargo al sistema general de regalías y que sean ejecutados por quienes designen las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020, deberán ser expedidas por los designados de las respectivas entidades u órganos.
Cuando los designados de que trata el inciso anterior adquieran bienes y/o servicios en cumplimiento de la función asignada por las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020, la factura de venta y/o documento equivalente deberá ser expedida a su nombre y diferenciar las operaciones propias de aquellas en las cuales actúa como designada.”.
ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 1.6.1.4.12., DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.12., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“2. Tener la fecha de operación y la fecha de generación del documento.”.
ARTÍCULO 8o. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.6.1.4.15., DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.6.1.4.15., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.6.1.4.15. Información de precios para responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al consumo. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al consumo incluirán el valor correspondiente de los citados impuestos en los precios de venta al público de bienes y servicios gravados.”.
ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.6.1.4.16., DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el artículo 1.6.1.4.16., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.6.1.4.16. Servicios gratuitos para la generación, validación y transmisión a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá de manera gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes, para facilitar la generación, transmisión, validación, entrega y recepción de la factura electrónica de venta y las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación que señala el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), validará las facturas electrónicas de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos que hacen parte del sistema de facturación que hayan sido generados desde los servicios gratuitos.”.
ARTÍCULO 10. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.6.1.4.19., DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.6.1.4.19., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.6.1.4.19. Servicio de expedición y entrega de la factura electrónica de venta de las plataformas de comercio electrónico. En virtud de lo señalado en el inciso 8 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario en todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquirente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar. A su vez, las plataformas de comercio electrónico deberán poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final.
Lo anterior, de conformidad con las condiciones, términos, plazos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.
ARTÍCULO 11. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.6.1.4.23., DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el artículo 1.6.1.4.23., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.6.1.4.23. Mecanismos alternos de divulgación de los anexos técnicos para los documentos que hacen parte del sistema de facturación. La Unidad Administrativa Especial Dirección dé Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá contar con un enlace en su página web donde publicará el contenido de los anexos técnicos y sus modificaciones, con las reglas de validación, las condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos aplicables a la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito, los documentos equivalentes y los demás documentos electrónicos que hagan parte del sistema de facturación de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, objeto de validación en los términos definidos por el numeral 12 del artículo 1.6.1.4.1. de este Decreto.”.
ARTÍCULO 12. MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO 1.6.1.4.26., DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el artículo 1.6.1.4.26., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.6.1.4.26. Documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS. Conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquirente.
No obstante, los adquirentes podrán solicitar al obligado a facturar, la factura electrónica de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones. Lo anterior conforme con lo previsto en el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.”.
ARTÍCULO 13. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.6.1.4.27., DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.6.1.4.27., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.6.1.4.27. Obligación de entrega de la factura de venta y/o documento equivalente al adquirente de bienes y/o servicios. Los sujetos obligados a facturar se encuentran en la obligación de expedir y entregar de manera física o electrónica, según corresponda, al adquirente la factura de venta y/o el documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio.
Para el efecto, los facturadores no podrán exigir a los adquirentes de bienes y/o servicios requisitos adicionales a los que contemplan las normas legales o reglamentarias vigentes para la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente.
El adquirente no se encuentra obligado a suministrar documentos o información diferente la exigida por las normas vigentes para la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente.”.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los numerales 3, 5, 8 y 11 del artículo 1.6.1.4.1., el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.4.3., el inciso 1 y el numeral 13 del artículo 1.6.1.4.6., el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.12., los artículos 1.6.1.4.16., 1.6.1.4.23. y 1.6.1.4.26.; adiciona los numerales 13 y 14 al artículo 1.6.1.4.1., el numeral 9 del artículo 1.6.1.4.3., los incisos 3 y 4 al artículo 1.6.1.4.5. y sustituye los artículos 1.6.1.4.4., 1.6.1.4.7., 1.6.1.4.8., 1.6.1.4.15., 1.6.1.4.19. y 1.6.1.4.27. del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.