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CONCEPTO 004862 int 548 DE 2025

(abril 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de abril de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresRetención en la fuente.
Autorretención.
Fuentes FormalesDECRETO 1625 DE 2016 ART.1.2.4.4.11.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En el radicado de la referencia, la peticionaria solicita que se le ratifique si continúa vigente la tesis planteada, entre otros, en los Conceptos tributarios 20429 del 08 de abril de 2002, y 002 del 06 de junio de 2002, según la cual, cuando se produzca un pago o abono en cuenta por un servicio público domiciliario o actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994, si el prestador del servicio no ha sido autorizado como autorretenedor por este concepto por parte de la DIAN, no procede tampoco la aplicación de la retención en la fuente por quien efectúa el pago o abono en cuenta.

3. Lo anterior, pues en criterio de la peticionaria, el Oficio 904957 del 31 de mayo de 2021, el Oficio 915477 del 17 de diciembre de 2021 y el Concepto 006908 int. 811 del 24 de septiembre 2024, que abordan la autorretención en la fuente para servicios públicos domiciliarios, no concluyen de forma expresa que dicha tesis se encuentra vigente.

4. Por lo tanto, en primer lugar, se considera oportuno citar los siguientes fragmentos de los oficios emitidos en el año 2021, previamente enunciados, en los cuales la entidad se pronunció acerca de la vigencia del Concepto tributario 20429 del 08 de abril de 2002, y del Concepto tributario 002 del 06 de junio de 2002. En este orden de ideas, el Oficio 904957 del 31 de mayo de 2021 señaló:

"(...) Es por ello que, en criterio de este Despacho, continúa vigente la línea doctrinal desarrollada en los Conceptos N° 020429 del 8 de abril de 2002 y N° 0002 del 6 de junio del mismo año, y los Oficios N° 008526 del 16 de marzo de 2005 y N° 033566 del 20 de noviembre de 2018, en torno a la autorretención contenida en el artículo 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 2016, los cuales se ratifican mediante el presente pronunciamiento.” (énfasis propio)

5. Por su parte, en el Oficio 915477 del 17 de diciembre de 2021 se indicó:

"(...) En primer lugar, este Despacho confirma que el Concepto 0002 de 2002 y el Oficio 075750 de 2013 se encuentran vigentes, como se explicará más adelante. (...)” (énfasis propio)

6. Como se observa, los Oficios 904957 y 915477 de 2021 concluyen con meridiana claridad que la línea doctrinal desarrollada en los Conceptos 020429 del 08 de abril de 2002 y 0002 del 06 de junio del mismo año, se encuentra vigente. Dicho lo anterior, es adecuado precisar que el Oficio 904957 de 2021 se pronuncia con relación a una solicitud de reconsideración del Oficio 033566 del 20 de noviembre de 2018, pues en el entendimiento del allí solicitante, este contrariaba la tesis que sostuvo la entidad desde el año 2002, dado que:

"(.) el peticionario solicita la reconsideración del Oficio N° 033566 del 20 de noviembre de 2018, argumentando que lo concluido en el mismo - esto es, que en el evento en que el prestador de servicios públicos domiciliarios no sea agente autorretenedor, el adquirente deberá practicar la correspondiente retención en la fuente - resulta contrario a la línea doctrinal que sostuvo esta Entidad desde el año 2002 (a saber, Conceptos N° 020429 y N° 0002 de 2002, y Oficios N° 008526 de 2005 y N° 075750 de 2013), sin que la misma haya sido formalmente obtejo (sic) de reconsideración. (...)”

7. En esta medida, el Oficio 904957 de 2021 concluyó que el Oficio 033566 de 2018 no se refería a los mismos supuestos que fueron tenidos en cuenta en los Conceptos 020429 y 0002 de 2002, dado que no se aplicaba a una hipótesis que involucrara la prestación de un servicio público domiciliario o de una actividad complementaria del mismo, en los términos de la Ley 142 de 1994, sino que se limitaba a resolver una inquietud sobre un contrato de compraventa entre dos comercializadoras de energía.

8. Posteriormente, el Oficio 915477 del 17 de diciembre de 2021 señala que «(d)e acuerdo con todo lo expuesto, es claro que a través del Oficio 904957 de 2021 se efectuaron precisiones en torno a la doctrina contenida en el Concepto 020429 y 0002 de 2002 y los Oficios 008526 de 2005 y 075750 de 2013, ratificando su vigencia». Por ello, las precisiones contenidas en el Oficio 904957 de 2021 son relevantes para el entendimiento de la línea doctrinal acerca de la autorretención en servicios públicos domiciliarios, no limitándose a una transcripción pura y simple de la tesis sostenida, lo cual no quiere decir que esta hubiera variado, pues como se anotó, se ratificó su vigencia.

9. De otra parte, el Concepto 006908 int. 811 del 24 de septiembre de 2024, señala de forma explícita la vigencia de los Oficios No. 904957 - int 184 del 31 de mayo de 2021 y 915477 int. 605 del 21 de diciembre de 2021, los cuales, como se indicó líneas atrás, ratificaron a su vez la vigencia de la línea doctrinal desarrollada en los Conceptos 020429 y 0002 de 2022, como se observa a continuación:

“6. Para el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios la doctrina vigente, previamente remitida a la peticionaria por esta Entidad (cfr. Oficios No. 904957 - int 184 del 31 de mayo de 2021 y 915477 int 605 del 21 de diciembre de 2021) ha indicado que la autorretención de que trata el artículo 1.2.4.4.11. del Decreto 1625 de 2016 resulta aplicable siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales para ello.”

10. Siendo así, en cada caso se deben analizar las diferentes precisiones efectuadas en los oficios y conceptos anotados, para determinar si la línea doctrinal a que se hace alusión por la solicitante es aplicable a la situación particular y concreta del interesado, pues para ello deben darse los mismos supuestos establecidos, en cuanto a que tenga aplicación el artículo 1.2.4.4.11. del Decreto 1625 de 2016, como se indica en el Concepto 006908 int. 811 del 24 de septiembre de 2024 que se trae a colación en lo pertinente:

"Por lo tanto, si el contrato por el que se pregunta no corresponde a uno de prestación de servicios públicos domiciliarios, donde el prestador es una empresa de servicios públicos domiciliarios y el adquirente un usuario final, es evidente que no se está ante un supuesto en el que tenga aplicación el artículo 1.2.4.4.11. del Decreto 1625 de 2016, esto es, la tarifa especial del 2,5% ni la autorretención allí prevista, así como la interpretación doctrinaria sobre el tema (Oficio 904957 de 2021 y los pronunciamientos que este ratifica), lo que exige aplicar las reglas generales de retención en la fuente. (énfasis propio)

8. En consecuencia, tratándose de la celebración de un contrato de compraventa de energía eléctrica entre dos empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en el que la empresa compradora no es usuario final de dicha energía, es claro que no resulta aplicable lo regulado por el artículo 1.2.4.4.11 del decreto 1625 de 2016, por cuanto el escenario presentado por la peticionaria - en principio - no se subsume en el supuesto de hecho de la norma.

9. Así las cosas, debe considerarse que, de no existir una regla especial en materia de retención en la fuente, aplica la regla general en virtud de la cual el pagador practica la retención siempre que cumpla las condiciones para actuar como agente de retención, acorde con el artículo 368 del Estatuto Tributario y las normas reglamentarias.”

11. No obstante, en relación con el texto antes citado, se debe tener en cuenta que, a través del Concepto 010160 int. 2209 del 06 de diciembre de 2024 se reconsideró el Concepto 915477 de 2021, en lo relativo a que no se debe limitar la aplicación de la autorretención de servicios públicos domiciliarios a cuando el servicio se preste a usuarios finales, pues se concluyó que:

"(...) 9. Por lo expuesto, se reconsidera el Concepto No. 915477 de 2021 y se concluye que la autorretención para servicios públicos de que trata el artículo 1.2.4.4.11. de Decreto 1625 de 2016 aplica sobre:

9.1. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario.

9.2. Siempre que la empresa prestadora del servicio esté calificada como autorretenedora, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante una resolución de carácter general.”

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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