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CONCEPTO 010160 int 2209 DE 2024

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosRetención en la fuente
DescriptoresAutorretención en la fuente para servicios públicos
Fuentes FormalesDECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.4.4.11
LEY 142 DE 1994 ART.14

Extracto

1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].

A. Solicitud de reconsideración

2. La peticionaria solicita la reconsideración del Concepto DIAN 915477 de 2021, en el cual la Subdirección de Normativa y Doctrina concluyó que el mecanismo de autorretención especial para servicios públicos previsto en el artículo 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia Tributaria, no es aplicable cuando la prestación del servicio público no se da a un usuario final[2].

3. La peticionaria argumenta que dicha interpretación es incorrecta puesto que desconoce la literalidad de la norma que regula la autorretención y solicita que se considere que la autorretención especial para servicios públicos aplicará independientemente de si el destinatario del servicio público es un usuario final o no lo es.

B. El análisis de la solicitud

4. El artículo 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 2016 establece una tarifa especial del 2.5% de autorretención sobre los ingresos provenientes de la prestación de servicios públicos y las actividades complementarias[3].

5. La norma no limita la aplicación de la autoretención en la fuente para servicios públicos exclusivamente a los ingresos percibidos por los servicios públicos prestados a usuarios finales. Por el contrario indica: “Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario (énfasis propio). Inclusive, precisa que la aplicación de la autorretención no debe hacer distinción en cuanto al tipo de usuario que recibe el servicio público o la actividad complementaria.

6. Por otra parte, de acuerdo con el numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de energía eléctrica se define como: “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión”.

7. Nótese que la norma establece dentro de la definición del servicio público domiciliario de energía eléctrica a sus actividades complementarias, y sobre éstas últimas no delimita al tipo de usuario.

8. Así, de acuerdo con los principios de interpretación de la ley dispuestos en el Código Civil[4], no debe limitar la aplicación de la autorretención de servicios públicos cuando el servicio únicamente sea prestado a los usuarios finales ya que la norma no limita el tipo de usuario.

C) Conclusión y decisión.

9. Por lo expuesto, se reconsidera el Concepto No. 915477 de 2021 y se concluye que la autorretención para servicios públicos de que trata el artículo 1.2.4.4.11. de Decreto 1625 de 2016 aplica sobre:

9.1. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario.

9.2. Siempre que la empresa prestadora del servicio esté calificada como autorretenedora, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante una resolución de carácter general.

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2. En el mencionado concepto se interpretó: “Por lo tanto, si el contrato por el que se pregunta no corresponde a uno de prestación de servicios públicos domiciliarios, donde el prestador es una empresa de servicios públicos domiciliarios y el adquirente un usuario final, es evidente que no se está ante un supuesto en el que tenga aplicación el artículo 1.2.4.4.11. del Decreto 1625 de 2016, esto es, la tarifa especial del 2,5% ni la autorretención allí prevista, así como la interpretación doctrinaria sobre el tema (Oficio 904957 de 2021 y los pronunciamientos que este ratifica), lo que exige aplicar las reglas generales de retención en la fuente”. (énfasis propio).

3. Cfr. Artículo 1.2.4.4.11. Autorretención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.

Parágrafo 1. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a autorretención.

Parágrafo 2. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.

Parágrafo 3. La retención en la fuente de que trata este artículo aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago o abono en cuenta.

4. Cfr. CAPITULO IV. Interpretación de la ley. Artículos 25 y ss.

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