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OFICIO 48028 DE 2014

(agosto 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D.C

Doctora:

CLAUDIA MARIA GAVIRIA VASQUEZ

Directora de Gestión De Aduanas

Cra. 8 No. 6 C -38 piso 4

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado 00-0245 del 13/05/2014

TEMA:ADUANERO
DESCRIPTORES: ZONAS FRANCAS- NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍAS PROVENIENTES DEL EXTERIOR
FUENTES FORMALES:Artículos 1, 3 y 4 de la Ley 1004 de 2005. Decreto 2685 de 1999

Cordial saludo, Dra. Claudia María:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Luego de contextualizar el tema de nacionalización de materias primas por parte de un usuario industrial de bienes se relacionan las siguientes preguntas que se atenderán en su orden:

1.- ¿Dentro del proceso productivo en zona franca, puede un .usuario industrial de bienes nacionalizar materias primas procedentes del exterior, sin que implique la salida de las mismas al territorio aduanero nacional, para involucrarlas en el producto final, saliendo este último al territorio aduanero nacional, únicamente con formulario de movimiento de mercancías, acogiéndose al parágrafo del artículo 370 de la Resolución 4240 de 2000?.

Al respecto se precisa:

El artículo 1 de la Ley 1004 de 2005 señala que las Zonas Francas son:

"ARTÍCULO 1o. La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones." Negrilla fuera de texto

De igual forma el artículo 4 de la Ley 1004 de 2005 señaló dentro de los parámetros que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para reglamentar las Zonas Francas los siguientes:

(…).

3. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes fabricados o almacenados en Zona Franca, pueden ingresar temporalmente al territorio aduanero nacional. La Introducción definitiva de estos bienes al territorio aduanero nacional será considerada como una importación ordinaria.

(...)

6. Fijar las normas que regulen el régimen de introducción y salida de bienes y prestación de servicios del exterior a Zona Franca o de Zona Franca al exterior. La introducción de bienes del exterior a Zona Franca no se considera importación. (...)" Negrilla fuera de texto.

Por su parte el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999 establece:

"ARTÍCULO 394. REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN DE BIENES PROCEDENTES DE OTROS PAÍSES.

<Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La introducción a Zona Franca Permanente de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

Mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la introducción a la Zona Franca de maquinaria y equipo procedentes de otros países necesaria para la ejecución del proyecto a una Zona Franca Permanente Especial a la que se refiere el artículo 393-4, no se considerará una importación y sólo requerirá que aparezca consignada en el documento de transporte a la persona jurídica que pretende ser Usuario Industrial de la Zona Franca Permanente Especial o que se endose a favor de la misma.” Negrilla fuera de texto.

A su vez, el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999

"IMPORTACION

Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en este Decreto."

De las normas que se citan puede colegirse que por virtud de la ley y la legislación aduanera, las Zonas Francas no son consideradas territorio aduanero nacional para efectos del pago de los tributos aduaneros de las mercancías que a ellas se introducen; razón por la cual la introducción de mercancías procedentes de otros países a las Zona Francas no causan y no generan el pago de los tributos aduaneros que son imputables a las importaciones. De igual forma a ellas tampoco le son exigibles el cumplimiento de las obligaciones inherentes a las importaciones como la presentación de la declaración de importación o la sujeción a los términos de almacenamiento previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, entre otras.

Nótese que es la ley y la legislación aduanera las que de manera expresa excluyen las mercancías provenientes del exterior y que se introducen a las zonas francas de las obligaciones aduaneras inherentes a la importación, toda vez que precisamente el régimen aduanero y de comercio exterior tiene como finalidad permitir que dentro de las mismas se desarrollen actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior tal como como lo expresa el artículo 1 de la Ley 1004 de 2005.

Sobre la naturaleza de las Zonas Francas esta Dependencia ya se había pronunciado en Oficio 022944 de 2013 donde se manifestó:

"1. Para efectos de la aplicación del artículo 4 del Decreto 0074 de 2013, la zona franca se considera zona primaria aduanera:

Por medio del Decreto 0074 de 2013 se estableció un arancel ad valorem del 10% más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas.

De manera expresa el artículo 4 de la norma en cita señaló:

"Artículo 4. Las medidas adoptadas en el presente decreto, no afectarán las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto."

Como se observa, el artículo 4 del Decreto 0074 de 2013 estableció dos excepciones a la aplicación de los aranceles mixtos creados por la norma; excepciones que se circunscribe a que las mercancías a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacía Colombia o que las mismas se encuentren en una zona primara<sic> aduanera siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto.

En relación con lo que debe entenderse como Zona Primaria Aduanera, el artículo 1 del Decreto 2685 de 1.999 define:

"ZONA PRIMARIA ADUANERA.

Es aquel lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la Aduana para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia."

Por su parte el artículo 1 de la Ley 1004 de 2005 define la Zona Franca como:

ARTÍCULO 1o. La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones.”

De la lectura de las normas que se citan, puede evidenciarse que las zonas primarias aduaneras y las zonas francas, por su naturaleza, son instituciones jurídicas diferentes y con finalidades propias que contempla la legislación aduanera. En efecto las principales diferencias que pueden derivarse de las definiciones transcritas son las siguientes:

a- En cuanto las formalidades para su creación: De conformidad con el Título III del Decreto 2685 de 1999, las Zonas Primarias Aduaneras son lugares dentro del territorio aduanero nacional habilitados por la autoridad aduanera, atendiendo las condiciones y requisitos que se señalan para cada uno de ellos. En efecto, el Capítulo I del citado Título señala de manera expresa cuáles son los lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero y el Capítulo II señala cuáles son los depósitos autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, así como los requisitos que en ambos casos deben cumplirse para obtener tal habilitación

.

Por su parte, las Zonas Francas son áreas geográficas declaradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales atendiendo las condiciones y requisitos establecidos en el Título IX del Decreto 2685 de 1999, dentro de las cuales se resalta la necesidad de contar con el concepto previo favorable de aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General expedido por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como es la Comisión Intersectorial de Zonas Francas a que hace referencia el artículo 392-1 del Decreto 2685 de 1999.

b- En cuanto a su finalidad: Las Zonas Primarias Aduaneras tienen como finalidad permitir las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país. Los artículos 41 y 47 del Decreto 2685 de 1999 claramente establecen estas finalidades cuando señalan:

"ARTÍCULO 41. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 111 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional. En el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización, de mercancías. (...)"

"ARTÍCULO 47. DEPÓSITOS HABILITADOS.

Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero(...)"

Por el contrario, la finalidad de las zonas francas es la realización de actividades industriales de bienes y de servicios o actividades comerciales. Para la realización de estas actividades se requiere obtener la calificación como usuarios industriales de bienes o servicios o como usuarios comerciales, de conformidad con las condiciones y requisitos señalados en la Sección IV del Capítulo I del Título IX del Decreto 2685 de 1999.

c- En cuanto al tratamiento aduanero de las mercancías: Las mercancías que ingresan a la Zona Primaria Aduanera deben cumplir las formalidades aduaneras para la presentación y declaración de las mercancías establecidas en el Título V del Decreto 2685 de 1999, dentro de las cuales debe destacarse la obligación de pagar los tributos aduaneros tal como lo establece el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 que prevé:

"ARTÍCULO 87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN.

La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.”

La introducción de mercancías a una zona franca no se considera una importación en los términos del artículo 394 del Decreto 2685 de 1999 y las mercancías allí introducidas deben cumplir las formalidades establecidas en la Sección VI del Capítulo I del Título IX del Decreto 2685 de 1999.

Las obligaciones inherentes a la importación de las mercancías surgen cuando éstas se introducen desde las zonas francas al resto del territorio aduanero nacional. Señalan los artículos 394 y 399 del Decreto 2685 de 1999:

"ARTÍCULO 394. REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN DE BIENES PROCEDENTES DE OTROS PAÍSES.

<Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La introducción a Zona Franca Permanente de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una Importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos. (...)"

ARTÍCULO 399. RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN: <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de la Zona Franca seré considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones desacuerdo con lo previsto en este decreto".

Nótese como esta diferencia fue reconocida por legislador aduanero en el inciso 7 del parágrafo 4 del artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999 que establece: "La mercancía introducida a los puertos declarados como Zonas Francas Permanentes Especiales, deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este decreto para el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera, salvo la maquinaria y equipo necesarios para la prestación de los servicios portuarios".

d- En cuanto al tratamiento de los usuarios. El Usuario Operador y los Usuarios Industriales gozan de un tratamiento tributarlo preferencial en el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 240-1 del Estatuto Tributario. Beneficio fiscal que no está contemplado para quienes ostentan las habilitaciones otorgadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas para ser considerados como Zona Primaria Aduanera.

Estas diferencias nos permiten concluir que por su naturaleza y finalidades, las Zonas Francas no pueden ser asimiladas a las Zonas Primarías Aduaneras y por ende no quedarían cobijadas con la exclusión a que hizo referencia el artículo 4 del Decreto 0074 de 2013, razón por la cual resulta jurídicamente viable concluir que las mercancías clasificables por los Capítulos 61,62 y 63 del Arancel de Aduanas, procedentes de una zona franca se encuentran obligadas a cancelar los gravámenes a que hizo referencia el citado decreto, toda vez que de conformidad con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación."

Como colorario de lo expuesto puede señalarse que si las Zonas Francas no son consideradas territorio aduanero nacional para efectos del pago de los tributos aduaneros, mal puede predicarse que en ella sea posible nacionalizar las mercancías de procedencia extranjera que a ellas se introducen, toda vez que como ya se manifestó, al no ser considerada este operación como una importación tampoco se generan las obligaciones atribuibles a las importaciones, dentro de la cual, se encuentra el pago de los tributos aduaneros.

Se allegan a la consulta comunicaciones efectuadas por los gremios en los que se indica que el artículo 402 del Decreto 2685 de 1999 permite la introducción a la zona franca de bienes nacionales o extranjeros que se encuentran el libre disposición en el territorio aduanero nacional.

Al respecto se precisa que el sentido literal de la norma es claro al señalar que tal previsión se aplica a las mercancías que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, presupuesto que como ya se expuso no se aplica a las Zonas Francas, las cuales no son consideradas territorio aduanero nacional para efectos del pago de los tributos aduaneros que se causan en virtud de las importaciones. Lo anterior sumado al hecho que la definición de agregado nacional se encuentra establecida para liquidar el monto de los tributos aduaneros que se causen por la importación de mercancías provenientes de las zonas francas y que son importadas al resto del territorio aduanero nacional, tal como lo prevén los artículos 399, 400 y 402 del Decreto 2685 de 1999; mecanismo que como se observa no se encuentra previsto ni en la ley ni en la legislación aduanera para la introducción de mercancías extranjeras a una zona franca.

En segundo lugar indaga si se transgrede el principio de exclusividad previsto en el artículo 393-22 del Decreto 2685 de 1999 cuando los usuarios industriales nacionalizan materias primas extranjeras en puerto, aeropuerto o cruce de frontera, consignadas en el documento de transporte a su nombre para luego introducirlas a una zona franca.

Como ya se expuso de manera precedente la zona franca es un área geográfica que tiene como finalidad el desarrollo de actividades industriales de bienes y de servicias, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior.

De igual forma La Ley 1004 de 2005 y el Decreto 2685 de 1999 son expresos en señalar las actividades que pueden desarrollar los usuarios industriales de bienes y los usuarios industriales de servicios, así como la condición que las mismas deben desarrollarse exclusivamente en una o varias zonas francas.

La exclusividad como ya se ha indicado por parte de esta Oficina indica que las actividades del usuario deben realizarse únicamente dentro de la Zona Franca; actividades que además de incluir las operaciones industriales comprenden las operaciones aduaneras inherentes a las mismas por virtud del artículo 1 de la Ley 1004 de 2005, que como ya se ha manifestado de manera reiterada creó un régimen aduanero especial para las zonas francas.

Como se observa la exclusividad se predica de las actividades aduaneras, toda vez que por virtud de los artículos 1 y 3 de la Ley 1004 no puede predicarse |a existencia válida de un usuario industrial que esté ubicado fuera de la zona franca para realizar sus operaciones de comercio y dentro de la zona franca para realizar sus actividades industriales.

Esta especialidad en materia aduanera ha llevado a que la legislación aduanera regule la forma como se introducirán las mercancías a la Zona Franca cuando las mismas han ingresado al territorio aduanero nacional a través de una Zona Primaria Aduanera, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 113. ENTREGA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según corresponda, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que ellos determinen, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte.

Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca, a más tardar, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo, cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando este proceda.

Cuando en el transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado a un depósito habilitado o usuario de zona franca, según sea el caso, el consignatario, dentro del día hábil siguiente a la presentación del Informe de descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que recibirá la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho término, sin que se hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del término establecido en el inciso 2o de este artículo. Si dentro del término establecido en dicho inciso el depósito a quien se asignó la carga no la recibe en las Instalaciones del puerto, este deberá, a más tardar al día siguiente, trasladarla a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo.

Dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad ''aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado.

Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la zona franca deberá efectuarse por el transportador, dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto, o el depósito habilitado, según el caso, deberá entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.

PARAGRAFO 2o. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al determinado por el transportador o agente de carga, por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador, su representante o el agente de carga internacional, o el depósito señalado en el documento de transporte, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de depósito habilitado para el almacenamiento.

“ARTÍCULO 114. INGRESO DE MERCANCÍAS A DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA.

<Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El depósito o el usuario operador de la zona franca, según corresponda, recibirán del transportador o del Agente de Carga Internacional o del puerto, la planilla de envío, ordenarán el descargue y confrontarán la cantidad, el peso y el estado de los bultos, con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el depósito habilitado reciba la carga directamente en las instalaciones del puerto, la verificación de la cantidad, el peso y el estado de los bultos, se realizará en las instalaciones del puerto.

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito o usuario operador de la zona franca consignará estos datos en la planilla de recepción.

Esta información deberá ser transmitida a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."

Finalmente indaga si la producción, transformación o ensamble de bienes que realizan los usuarios industriales de bienes de zona franca en donde todas las materias primas o productos semielaborados son en su totalidad nacionales o nacionalizados, les da derecho a gozar del beneficio de renta gravable del 15% de que trata el artículo 5 de la ley 1004 del 30 de diciembre de 2005.

Sobre este tema debe señalarse que en oficio 64279 de 2009, ya se manifestó esta dependencia en el sentido de interpretar que el régimen consagrado en la ley 1004 de 2005, aplica a todos los usuarios de zonas francas respecto de las actividades allí desarrolladas; por tanto, su calidad les da derecho a gozar del beneficio consagrado en la norma citada.

En particular se destacó: "Se concluye que el régimen consagrado en la Ley 1004 de 2005, para los usuarios de zona franca se aplica en su integridad respecto de las actividades allí desarrolladas y es excluyente, en virtud de lo cual, la preferencia y especialidad está dada no solo en razón de la tarifa de renta (15%) que se aplica a todos los usuarios industriales de zona franca, sino también respecto del régimen tributario que comporta también el tratamiento especial regulado en materia de IVA, además del aduanero y el cambiario, frente a los demás contribuyentes sometidos al régimen ordinario.”

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le Informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co, siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica

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