CONCEPTO 004595 int 508 DE 2026
(marzo 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de marzo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Retención en la fuente |
| Descriptores | Servicios públicos domiciliarios |
| Fuentes Formales | Artículos 368 y 369 del Estatuto Tributario Artículo 14 de Ley 142 de 1994 Artículos 1.2.4.4.11, 1.2.6.6. y 1.2.6.8. del Decreto 1625 de 2016 |
Extracto
1. Este Despacho tiene competencia para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A. Solicitud de reconsideración
2. Mediante los radicados de la referencia, los peticionarios solicitan la unificación doctrinal en materia de retención en la fuente en operaciones relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y la reconsideración del Concepto No. 004862 (interno 548) del 22 de abril de 2025, con base en los siguientes argumentos:
No existe claridad sobre la aplicación del artículo 1.2.4.4.11. del Decreto 1625 de 2016 en operaciones de comercialización de energía eléctrica entre dos empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios al existir una aparente contradicción entre lo señalado en los párrafos 7, 8, 9 y 10 del Concepto Recurrido frente a lo indicado en el párrafo 11 de dicho concepto.
Se presenta una contradicción entre lo señalado en los párrafos 7, 8, 9 y 10 del concepto recurrido frente a lo indicado en su párrafo 11. Esto porque al analizar que lo expuesto en el párrafo 10 se evidencia que fue revocado mediante Oficio 100202208 - 2209 del 9 de diciembre de 2024.
Lo indicado en el párrafo 10 del Oficio 100208192 - 548 de abril de 2025 no constituye la interpretación vigente de la DIAN sobre la aplicación del artículo 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 2016, toda vez que lo allí señalado, como se indica en el párrafo 11 del mismo Oficio, fue revocado por la propia Autoridad Tributaria mediante Oficio 100202208 - 2209 del 9 de diciembre de 2024. Por el contrario, la posición vigente de la DIAN sobre este asunto es la desarrollada en los párrafos 6 y 11 del Oficio en cuestión, esto es:
- Que la retención en la fuente por servicios públicos domiciliarios solo opera bajo el mecanismo de la autorretención; por lo tanto, si la empresa prestadora del servicio no es calificada como autorretenedora, no hay lugar a practicar retención en la fuente.
- Que lo anterior aplica para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, con independencia del tipo de usuario (sean o no finales), incluyendo la comercialización de energía entre prestadores de servicios públicos domiciliarios.
B. La doctrina que se solicita reconsiderar
3. En el Concepto 004862 - int 548 del 22 de abril de 2025 objeto de reconsideración, la Subdirección de Normativa y Doctrina se refirió a la doctrina oficial que se ha expedido en relación con la autorretención en la fuente para servicios públicos de que trata el artículo 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 2016 y la autorretención aplicable en los casos que se comercializa energía eléctrica, concluyendo lo siguiente:
4. Los Conceptos 020429 del 8 de abril de 2002 y 0002 del 6 de junio del mismo año en los cuales se interpretó que si la empresa de servicios públicos domiciliarios no ha sido autorizada por la DIAN como autorretenedora no hay lugar a la retención por ausencia de agente retenedor, se encuentran vigentes y su vigencia fue ratificada en los Oficios 904957 y 915477 de 2021.
5. Los Oficios 08526 de 2005 y 075750 de 2013, en los cuales se indicó que si el prestador del servicio público domiciliario no ha sido autorizado por la DIAN como autorretenedor no habrá lugar a practicar la retención por este concepto, por ausencia de agente retenedor autorizado, se encuentran vigentes.
6. El Oficio 033566 de 2018 al referirse a los contratos de compra venta entre dos comercializadoras de energía indicó que quienes tienen la calidad de autorretenedores de la autorretención especial de renta de que trata el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016, y comercialicen energía (Actividad 3514) deberán practicar una autorretención del 1,60% de conformidad con el artículo y 1.2.6.8. ibídem.
7. El Concepto 006908 del 24 de septiembre de 2024 señaló que de no existir una regla especial en materia de retención en la fuente, aplica la regla general en virtud de la cual el pagador practica la retención siempre que cumpla las condiciones para actuar como agente de retención, acorde con el artículo 368 del Estatuto Tributario y las normas reglamentarias.
8. El concepto 010160 del 6 de diciembre de 2024 reconsideró el Concepto 915477 de 2021 en el sentido de la autorretención del 2.5% aplica cuando el servicio público se preste a cualquier usuario.
C. Análisis jurídico
9. Revisada la doctrina que se sintetizó en el concepto objeto de reconsideración, se concluye que es necesario realizar precisiones sobre los temas allí tratados y de esta manera brindar claridad sobre el tratamiento de retención y autorretención en la fuente que aplica en el caso de los prestadores de servicios públicos y las actividades de comercialización de energía. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos:
I. Aplicación de la autorretención del 2.5% prevista en el artículo del 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 2016
10. El artículo 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 2016[2] estableció una autorretención del 2,5% para los servicios públicos domiciliarios cuya aplicación se supedita al cumplimiento de la totalidad de las siguientes condiciones:
i) Que se trate de pagos o abonos en cuenta realizados por concepto de servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes;
ii) Que se presten a cualquier usuario; y
iii) Que las empresas prestadoras de estos servicios se encuentren calificadas como autorretenedores por parte de la DIAN mediante resolución de carácter general.
11. Nótese que uno de los requisitos para la procedencia de este mecanismo de recaudo es la calidad de autorretenedor que debe tener la empresa de servicios públicos, es decir, que ante la ausencia de esta calificación a pesar de que perciban ingresos por la prestación de servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias, no es posible que practiquen la autorretención del 2.5% prevista en el artículo 1.2.4.4.11 del DUR.
12. Así, cuando la empresa de servicios públicos domiciliarios no ha sido calificada como autorretenedor, la regla exceptiva no es aplicable. En consecuencia, los pagos que se hagan a dichas empresas se someten a las reglas generales en materia de retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios. En efecto, solamente los pagos que señala el artículo 369 del Estatuto Tributario no se encuentran sometidos a este mecanismo de recaudo anticipado.
13. En dicho artículo, hay dos referencias a las empresas de servicios públicos disciplinarios que vale la pena mencionar; de un lado, están los pagos o abonos en cuenta a las entidades intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía. De igual manera, las empresas intervenidas por la SSPD tampoco están obligadas a practicar la autorretención en la fuente sobre la renta.
14. Así, los pagos o abonos en cuenta que correspondan a los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias a estos se someten a las siguientes reglas:
14.1. Si el pago o abono corresponde a servicios públicos y actividades complementarias a estos y la empresa de servicios públicos domiciliarios que recibe el pago está calificada como un agente de retención, se aplica la autorretención del artículo 1.2.4.4.11 del DUR.
14.2. Si el pago o abono corresponde a servicios públicos y actividades complementarias a estos y la empresa de servicios públicos domiciliarios que recibe el pago no está calificada como un agente de retención, no se aplica la autorretención del artículo 1.2.4.4.11 del DUR y el pagador debe practicar la retención en la fuente de acuerdo con las reglas generales y las excepciones correspondientes, siendo especialmente relevantes las del artículo 369 del Estatuto Tributario.
II. Comercialización de energía y aplicación de la autorretención especial que establece el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016.
15. El artículo 14.25 de Ley 142 de 1994[3] establece que la comercialización de energía eléctrica es una actividad complementaria del servicio de energía eléctrica.
16. Por su parte, el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 establece una autorretención especial a título del Impuesto sobre la renta que resulta aplicable siempre que los contribuyentes cumplan con las condiciones allí dispuestas[4] y cuya tarifa depende de la actividad económica realizada. Esta autorretención es adicional a aquellas que están previstas en las demás normas relacionadas con la retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios[5].
17. Tratándose de la actividad económica de comercialización de energía (código 3514), el artículo 1.2.6.8. ibídem establece que los pagos o abonos en cuenta por este concepto también se encuentran sujetos a una autorretención especial del 1.60%[6].
18. Así las cosas, cuando se trate de comercialización de energía y resulte aplicable la autorretención especial que consagra el artículo 1.2.6.6. del DUR, esta se aplicará junto con la autorretención para servicios públicos que establece el artículo 1.2.4.4.11 del DUR.
D. Conclusión y decisión
19. En consideración a lo expuesto, se unifica la doctrina sobre la materia y se fijan las siguientes reglas:
19.1. En relación con la autorretención prevista en el artículo 1.2.4.4.11 del DUR:
19.1.1. Si el pago o abono corresponde a servicios públicos y actividades complementarias a estos y la empresa de servicios públicos domiciliarios que recibe el pago está calificada por la DIAN como un agente de retención, se aplica la autorretención del artículo 1.2.4.4.11 del DUR. Esta autorretención aplica cuando los citados servicios se prestan a cualquier tipo de usuario.
19.1.2. Si el pago o abono corresponde a servicios públicos y actividades complementarias a estos y la empresa de servicios públicos domiciliarios que recibe el pago no está calificada por la DIAN como un agente de retención, no se aplica la autorretención del artículo 1.2.4.4.11 del DUR. En consecuencia, el pagador calificado como agente de retención debe practicar la retención en la fuente de acuerdo con las reglas generales y las excepciones correspondientes, siendo especialmente relevantes las del artículo 369 del Estatuto Tributario.
19.1.3. Si el pago o abono no corresponde a servicios públicos y actividades complementarias a estos, se somete a las reglas generales de retención en la fuente y no a la del artículo 1.2.4.4.11 del DUR.
19.2. En relación con la autorretención de que trata el artículo 1.2.6.6. del DUR:
19.2.1. Se trata de una autorretención en la fuente especial que aplica de manera conjunta con las demás tarifas de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. En el caso que ocupa la atención del Despacho, se aplica también la tarifa del artículo 1.2.4.4.11 del DUR en el supuesto del numeral 19.1.1. de arriba.
19.2.2. En los supuestos de hecho de los numerales 19.1.2. y 19.1.3. de arriba, la única autorretención por concepto del impuesto sobre la renta aplicable, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1.2.6.6. del DUR, es la prevista en los artículos 1.2.6.7. y 1.2.6.8. del DUR.
19.2.3. En la misma línea, las empresas de servicios públicos domiciliarios intervenidas por la SSDP no están sometidas a esta autorretención de acuerdo con lo previsto en el literal c. del numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario.
20. En línea con lo anterior, es necesario revocar el Oficio 904957 (int 184) del 31 de mayo de 2021, Oficio 915477 (int 605) del 21 de diciembre 2021[7], el Concepto 006908 (int 811) del 24 de septiembre de 2024, el Concepto 020429 del 8 de abril de 2002, el Concepto 0002 del 6 de junio de 2002, el Oficio 08526 de 2005, el Oficio 075750 de 2013 y el Oficio No. 004862 (int 548) del 22 de abril de 2025 y la doctrina contraria a lo expuesto.
21. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Autorretención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.
3. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.
4. A partir del primero (1) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.
2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.
5. Ver: Concepto DIAN 006908 (int. 811) de 2024.
6. Tarifa vigente a la fecha de expedición de este concepto.
7. Reconsiderado parcialmente mediante el Concepto 010160 (int. 2209) de 2024.