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CONCEPTO 004362 int 409 DE 2026

(marzo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de abril de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRégimen Unificado de Tributación SIMPLE
Problema Jurídico¿Un contribuyente del régimen SIMPLE de tributación puede aplicar el descuento por impuestos pagados en el extranjero contemplado en el artículo 254 del ET?
Tesis JurídicaNo. Un contribuyente del régimen SIMPLE de tributación no puede aplicar el descuento por impuestos pagados en el extranjero contemplado en el artículo 254 del ET, toda vez que se trata de un descuento establecido para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

En atención a ello, en el régimen SIMPLE no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para su procedencia, en cuanto su base gravable son los ingresos brutos del periodo, de manera que no se pueden imputar los costos y gastos asociados a la renta del exterior en la determinación del impuesto a pagar en Colombia para efectos de calcular el límite del valor del descuento, sumado a que la tarifa del impuesto unificado SIMPLE comprende tributos de orden territorial a los cuales no se hace extensible el crédito tributario.
DescriptoresConvenios para evitar la doble tributación.
Descuento por impuestos pagados en el exterior.
Fuentes FormalesArtículo 254 del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En la consulta se describe una sociedad contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, la cual presta servicios de consultoría a una sociedad con residencia fiscal en México. A su vez, esta última le practica retención en la fuente sobre el pago efectuado por dichos servicios. Partiendo de esta hipótesis se plantean varios interrogantes.

3. Para dar respuesta, se procederá a formular un problema jurídico y de manera posterior se atenderán los dos interrogantes adicionales identificados, a saber: ¿Las disposiciones del artículo 911 del Estatuto Tributario (ET) son aplicables a las retenciones practicadas por la sociedad mexicana? y ¿Cuál es el tratamiento tributario de los pagos por concepto de servicios de consultoría, de acuerdo con lo dispuesto en el CDI entre Colombia y México?

PROBLEMA JURÍDICO:

4. ¿Un contribuyente del régimen SIMPLE de tributación puede aplicar el descuento por impuestos pagados en el extranjero contemplado en el artículo 254 del ET?

TESIS JURÍDICA:

5. No. Un contribuyente del régimen SIMPLE de tributación no puede aplicar el descuento por impuestos pagados en el extranjero contemplado en el artículo 254 del ET, toda vez que se trata de un descuento establecido para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

6. En atención a ello, en el régimen SIMPLE no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para su procedencia, en cuanto su base gravable son los ingresos brutos del periodo, de manera que no se pueden imputar los costos y gastos asociados a la renta del exterior en la determinación del impuesto a pagar en Colombia para efectos de calcular el límite del valor del descuento, sumado a que la tarifa del impuesto unificado SIMPLE comprende tributos de orden territorial a los cuales no se hace extensible el crédito tributario.

FUNDAMENTACIÓN:

7. El artículo 254 del ET contempla un descuento tributario por impuestos pagados en el exterior, aplicable a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. En razón a ello, la doctrina de la entidad ha señalado que los contribuyentes del régimen de tributación SIMPLE no pueden optar por este descuento, tal y como se indicó en el Oficio 902882 - int. 793 del 2 de julio de 2020, así:

"El artículo 254 del Estatuto Tributario contempla:

"Artículo 254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta v complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta v complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto oue deba pagar el contribuyente en Colombia oor esas mismas rentas. Para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos.

Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lunar a un descuento tributaria en el Impuesto sobre la renta y complementarias por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:

De acuerdo con lo anterior, el descuento por impuestos pagados en el exterior de que trata el artículo 254 del Estatuto Tributario es aplicable para los contribuyentes del impuesto sobre la renta v complementarios. En consecuencia, este Despacho concluye que dicho descuento no procede para los contribuyentes del Régimen SIMPLE."

8. Para ilustrar esta conclusión es pertinente abordar los requisitos legalmente establecidos para que proceda el descuento tributario. Así, según el artículo 254 ET, el valor del impuesto en Colombia debe liquidarse sobre las mismas rentas de fuente extranjera a partir de las cuales se pagó el impuesto en el exterior, y dichas rentas deben ser depuradas imputando ingresos, costos y gastos, a efectos de calcular el límite del valor del descuento, de forma que este no exceda el monto del impuesto a pagar en Colombia sobre esas mismas rentas.

9. Ahora bien, el artículo 1.5.8.1.3 del Decreto 1625 de 2016 (en adelante DUR) dispone que la tarifa del SIMPLE incorpora el impuesto unificado y el impuesto de industria y comercio consolidado, el cual a su vez comprende «el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil autorizados a los municipios y distritos». La tarifa será la señalada en el artículo 908 del Estatuto Tributario, y dependerá de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial del contribuyente.

10. A su turno, el artículo 1.5.8.3.11. del DUR establece el procedimiento para determinar los impuestos en la declaración del SIMPLE, en virtud de lo cual, el contribuyente primero calcula el valor a pagar por concepto del componente ICA territorial anual, esto eso, la sumatoria del ICA consolidado del año, conforme a los municipios y distritos a los que haya correspondido el ingreso declarado respecto de cada autoridad territorial, de acuerdo con las disposiciones de los numerales 1o y 2o del mismo artículo.

11. Posteriormente, el contribuyente debe calcular el monto del impuesto SIMPLE, para lo cual multiplica la tarifa correspondiente del artículo 908 ET por la totalidad de los ingresos brutos del periodo. A este valor se le restan los conceptos señalados en los numerales 4.1 a 4.3 del artículo 1.5.8.3.11. del DUR –entre los cuales se encuentra el componente ICA territorial– para establecer el impuesto neto SIMPLE.

12. De lo expuesto se colige la incompatibilidad entre el impuesto unificado SIMPLE y los requisitos para la procedencia del descuento tributario del artículo 254 ET. La tarifa del impuesto SIMPLE integra, entre otros, tributos de orden territorial comprendidos en el ICA consolidado, a los cuales no aplica el descuento tributario del artículo 254 del ET. En esta medida, si el monto del impuesto pagado en el exterior se pudiera restar como descuento sobre la tarifa del impuesto unificado SIMPLE, se estaría extendiendo indebidamente su aplicación a tributos territoriales diferentes al impuesto nacional sobre la renta.

13. Tampoco resulta procedente descontar el valor del impuesto del exterior sobre el monto del impuesto neto SIMPLE, toda vez que este último se encuentra supeditado a una depuración distinta a la señalada por el artículo 254 ET (i.e. aunque la tarifa del impuesto SIMPLE está previamente señalada en el artículo 908 del ET, el valor del impuesto neto SIMPLE será mayor o menor según el valor del ICA consolidado del año).

14. Frente a este punto, se reitera que, para efectos de limitar el valor del descuento, el artículo 254 ET dispone que las rentas de fuente extranjera que dieron lugar al impuesto pagado en el extranjero deben ser depuradas imputando ingresos, costos y gastos, lo cual es propio del proceso de determinación del impuesto sobre la renta contemplado en el artículo 26 ET. Por el contrario, la base gravable del SIMPLE «está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable»[3], de tal suerte que en el impuesto SIMPLE no hay lugar a la imputación de costos y gastos para su depuración, por lo cual no se da cumplimiento al requisito contemplado en el artículo 254 ET.

15. En consecuencia se concluye que el descuento tributario del artículo 254 ET no otorga el derecho a descontar, del valor a pagar en Colombia por concepto del impuesto unificado SIMPLE, el monto del impuesto pagado en el extranjero, toda vez que se trata de un descuento contemplado para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

16. En atención a ello, en el régimen SIMPLE no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para su procedencia, en cuanto su base gravable son los ingresos brutos del periodo, de manera que no se pueden imputar los costos y gastos asociados a la renta del exterior en la determinación del impuesto a pagar en Colombia para efectos de calcular el límite del valor del descuento, sumado a que la tarifa del impuesto unificado SIMPLE comprende tributos de orden territorial a los cuales no se hace extensible el crédito tributario.

17. ¿Las disposiciones del artículo 911 del ET son aplicables a las retenciones practicadas por la sociedad mexicana?

18. Partiendo de la hipótesis planteada, el peticionario también consulta si lo dispuesto en el artículo 911 ET –esto es, que el contribuyente del régimen SIMPLE no está sujeto a retención en la fuente salvo por lo correspondiente a los pagos laborales– se hace extensible a las retenciones que deba practicar la sociedad mexicana.

19. Al respecto, en el ejemplo propuesto la sociedad contribuyente del régimen SIMPLE presta los servicios de consultoría a una sociedad cuya residencia fiscal se encuentra en México, de forma tal que esta última, al efectuar el pago, practica una retención que, en palabras del consultante, se efectúa por concepto del impuesto sobre la renta. Por ende, se colige que la retención corresponde al impuesto sobre la renta exigible en México.

20. En consecuencia, se precisa que las disposiciones de la legislación interna colombiana, como es el caso del artículo 911 del ET, no tienen la potencialidad de limitar la potestad tributaria de otro Estado, en este caso los Estados Unidos Mexicanos. Siendo así, en cuanto se trata de un impuesto propio del sistema tributario mexicano, se sugiere elevar las consultas sobre el mismo a la autoridad tributaria de dicho país.

21. ¿Cuál es el tratamiento tributarlo de los pagos por concepto de servicios de consultoría, de acuerdo con lo dispuesto en el CDI entre Colombia y México?

22. El peticionario señala que las retenciones practicadas por la sociedad mexicana se efectúan con arreglo a lo dispuesto en el CDI suscrito entre Colombia y México[4], por lo cual consulta sobre el tratamiento allí previsto respecto de dicha retención, atendiendo a que se efectúa sobre pagos por concepto de servicios de consultoría.

23. En esta medida, toda vez que la sociedad colombiana que presta los servicios de consultoría es contribuyente del régimen simple de tributación - SIMPLE, es oportuno traer a colación el Concepto 008971 int. 1044 del 10 de julio de 2025, del que se concluye que se trata de una sociedad gravada, tanto por sus rentas de fuente nacional colombiana como por sus rentas de fuente extranjera:

"5. De acuerdo con lo anterior, es pertinente precisar que, según el numeral Io del artículo 906 del Estatuto Tributario, no pueden optar por ser contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, las sociedades extranjeras o sus establecimientos permanentes. Por ende, se colige que la sociedad que presta los servicios de asistencia técnica o consultoría, en el ejemplo propuesto, es una sociedad nacional colombiana, y, en consecuencia, se encuentra gravada sobre sus rentas de fuente nacional y sobre las que se originen fuera de Colombia.

6. Siendo así, en principio, los ingresos recibidos por la sociedad prestadora del servicio se encontrarían gravados en Colombia, al margen del lugar en donde este se llevará a cabo."

24. Ahora bien, de acuerdo con el artículo segundo del CDI entre Colombia y México, dicho convenio aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los estados contratantes, tal que, en sus numerales 3o y 4o se indica que, por impuesto mexicano se entenderá el impuesto sobre la renta federal o los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se añadan o le sustituyan. En relación con el impuesto sobre la renta exigible en México, como se indicó en los párrafos precedentes, se sugiere consultar a la autoridad tributaria mexicana.

25. Precisado lo anterior, se considera oportuno citar el Concepto 006896 int. 809 del 24 de septiembre de 2024 en donde se abordó el tratamiento tributario de los pagos por concepto de servicios de consultoría, con ocasión del CDI entre Colombia y México, cuando se realicen operaciones entre residentes de los dos Estados:

"3. En primer lugar, es importante señalar que el Convenio de Doble Imposición - CDI suscrito entre Colombia y México entró en vigor el 1 de enero de 2014 y contiene una serie de disposiciones para efectos de evitar la doble tributación en el impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio. En este sentido, cuando se realicen operaciones entre residentes fiscales de los dos Estados, es necesario identificar las rentas con el fin de determinar el tratamiento tributario aplicable.

(...)

4. Teniendo en cuenta lo anterior, quien efectúa el pago deberá analizar si los servicios profesionales que son prestados por el receptor corresponden a un servicio técnico, de asistencia técnica o consultoría acudiendo al Oficio 901061 - int 402 del 7 de abril de 2020, que contiene las definiciones de cada uno y se adjunta como anexo a esta respuesta. De encontrarse que el servicio prestado por la persona natural se clasifica en alguno de los enunciados anteriormente, se aplicará lo señalado en el artículo 12 del CDI suscrito entre Colombia y México:

«1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante v pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del oue procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término "regalías" empleado en este articulo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el usa, o el derecho al uso, de derechos de autor sabré obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medias de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, pianos, formulas o procedimientos secretos, o para el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o par informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán dentro de este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos v servicios de consultaría. (...)» (énfasis propio).

5. Sin embargo, al acudir al protocolo del CDI en el literal a) del numeral 4), se encuentra lo siguiente:

«En el caso de que Colombia, después de firmado este Convenio, acordara con un tercer Estado una tasa impositiva sobre regalías aplicable a los pagos por asistencia técnica y servicios técnicos que sea inferior a la establecida en el artículo 12 del presente Convenio, o bien, considera dichos pagos con una naturaleza distinta a la de regalías, esa nueva tasa impositiva o naturaleza se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo y surtirá efectos desde la fecha en la que sean aplicables las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.»

6. La anterior mención cobra importancia en consideración a lo establecido en la cláusula de Nación Más Favorecida, dado que el CDI suscrito entre Colombia y Reino Gran Bretaña e Irlanda del Norte eliminó el concepto de regalías de los pagos realizados por los mencionados tipos de servicios, lo cual conlleva a que exista una modificación en la calificación de estos y «los pagos por asistencia técnica y servicio técnico se interpreten a la luz de las rentas previstas para Beneficios Empresariales u Otras Rentas» tal y como lo indica esta Subdirección en Oficio No. 900574 - int. 256 del 28 de febrero de 2020.

7. Sin embargo, la renta por concepto de consultaría no está cubierta por esta cláusula v esta contraprestación seguirá tratándose como una regalía, es decir, el pagador tendrá que practicar una retención en la fuente que no exceda del 10% del valor de la operación." (énfasis propio)

26. En consecuencia, de la doctrina citada se extrae que los pagos que efectúa la sociedad mexicana a la sociedad colombiana, por concepto de servicios de consultaría, se encuentran cubiertos por la definición de regalías según el numeral 3o del artículo 12 del CDI Colombia - México. En esta medida, si el pago se encuentra gravado en México, según las disposiciones de ese estado contratante, también estará gravado en Colombia, considerando que la sociedad prestadora de los servicios –en la hipótesis propuesta– está gravada en Colombia por sus rentas de fuente mundial.

27. Por lo tanto, acorde con el numeral 2o del artículo 12 del CDI Colombia - México, el importe del impuesto practicado en el Estado contratante del cual proceden las rentas no puede exceder del 10% del valor de la operación si el beneficiario efectivo del pago es residente fiscal del otro estado contratante –que en el ejemplo propuesto sería Colombia– para lo cual, el interesado debe verificar si se cumplen los presupuestos que dan lugar a dicho tratamiento.

28. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: httas://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículo 904 del Estatuto Tributario.

4. Convenio entre la república de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

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