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OFICIO 901061 DE 2020

(abril 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208221-402

Bogotá, D.C. 07/04/2020

TemaProcedimiento Tributario
DescriptoresConvenio Doble Imposición Colombia- Reino de España - Actividad de Naturaleza Independiente
Fuentes formalesArtículos 1,4, 7, 12, y 22 de la Ley 1082 de 2006.

Artículo 408 del estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

¿Cuál es el tratamiento tributario por el ingreso recibido por un residente fiscal en España que viene a Colombia a dictar una conferencia y luego regresa a su país?” Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago se realizará en una cuenta del conferencista en el exterior.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Mediante la Ley 1082 de 2006, se aprobó el “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio” (en adelante “CDI”), el cual, de conformidad con su artículo 1°, es aplicable a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

En primer lugar, se debe determinar la naturaleza de la renta obtenida en Colombia por parte del residente fiscal en España. De esta forma, dependerá de un análisis del caso particular determinar si se trata de una renta por concepto de la prestación de servicios de asistencia técnica, servicios técnicos o consultoría, caso en el cual se tratará de un <sic> regalía gravada en Colombia vía retención en la fuente a una tarifa del 10%, de conformidad con el artículo 12 del CDI.

Para estos efectos, es importante tener en cuenta las definiciones de dichos servicios que este Despacho ha indicado en su doctrina. Así, respecto a la definición de servicios técnicos y de asistencia técnica en Concepto No. 650 del 4 de mayo de 2018 se señaló:

“(...) Con todo lo transcrito no hay duda que existe prestación de servicios técnicos cuando se aplican directamente conocimientos de un arte o ciencia para desarrollar una actividad particular con la que se ejecuta un trabajo, una labor, operación o tarea. Tal como lo precisó el Consejo de Estado el servicio técnico en sentido estricto comprende la aplicación directa de la técnica (1. adj. Perteneciente o relativo a las aplicaciones de las ciencias y las artes... 5, f. Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte) por un operario sin transmisión de conocimientos.

La Asistencia Técnica es la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos (1. f. Conjunto de teorías y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico.) aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica. Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos. De acuerdo con el Consejo de Estado se caracteriza por la transmisión de conocimientos a terceros.”

A su vez, el protocolo del CDI señala que “En el caso de Colombia, en relación con la definición comprendida dentro del apartado 3 del artículo 12, se entenderá que el concepto de asistencia técnica se refiere a la asesoría dada mediante contrato de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica."

Adicionalmente, respecto a la definición de consultoría, en Concepto No. 5945 del 16 de mayo de 2016 expresó que ésta hace referencia al asesoramiento profesional por parte de una persona experta en una materia al inidicar <sic>:

“En este orden de ideas, de una interpretación lógica e integral, y en aras de discernir la claridad de los conceptos para la debida calificación del servicio en mención, la Real Academia Española -RAE- define:

Consultoría:

1. f. Actividad del consultor.

2. f. Despacho o local donde trabaja el consultor.

Consultor:

3. m. y f. Persona experta en una materia sobre la que asesora profesionalmente.

(…)

El artículo 31 provee la regla general de interpretación. El artículo 31(1) dispone: “un tratado debe ser interpretado de buena fe de acuerdo con el significado ordinario dado a los términos del tratado en su contexto a la luz del objeto y propósito” (regla básica).

No obstante, si la renta percibida no corresponde a una renta por concepto de regalías, deberá darse aplicación a la disposición residual establecida en el artículo 7° del CDI, la cual establece que los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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