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CONCEPTO 004025 int 358 DE 2026

(marzo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de marzo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita aclaración frente a si los servicios prestados a una Sociedad de Comercialización Internacional con domicilio en Colombia, relacionado con el análisis de laboratorio para establecer las características físicas y químicas del carbón, como insumo para fijar su precio de venta en el exterior, se consideran servicios intermedios de producción conforme al literal b del artículo 481 del Estatuto Tributario y, por tanto, están exentos de IVA.

3. A continuación, se procede a resolver la consulta, para lo cual se transcribirán algunos de los apartes de la doctrina emitida previamente por la DIAN.

4. El literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, establece lo siguiente:

ARTICULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral (...) b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado

5. Sobre este asunto, encontramos que, mediante el Concepto 017471 (int 2048) de 2025 se describen las características principales de las Sociedades de Comercialización Internacional - SCI, así:

El objeto social principal de las sociedades de comercialización internacional (en adelante “la/las S.C.I.”) es la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de estas. Lo anterior, en el marco de los sectores económicos respecto de los cuales la S.C.I desarrollará su actividad, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 65 del Decreto 1165 de 20194.

6. De igual manera, en el Concepto General de IVA No. 0001 de 2003 se definen los servicios intermedios de producción. Al respecto, se refiere que:

En primer lugar, es preciso tener en cuenta que los servicios intermedios tienen aplicación dentro de un proceso productivo en virtud del cual se fabrican, elaboran o ponen en condiciones de utilización bienes corporales muebles, con o sin adición de materias primas, aplicándose la tarifa del bien resultante directamente del servicio y no la del bien para el cual se destine.

7. Ahora bien, de acuerdo con lo descrito en la norma, la venta de bienes corporales y la prestación de servicios a las Sociedades de Comercialización Internacional estarán exentos del impuesto de IVA. Sin embargo, la materialización de este quedará condicionado a la expedición de la certificación al proveedor y la exportación directa de los bienes relacionados en la misma dentro de los 6 meses siguientes por parte de la SCI, de conformidad con los artículos 68 y 69 del Decreto 1165 de 2019, y en concordancia con el Concepto 017471 (int 2048) de 2025:

De igual manera, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 67 de 19795, la venta de bienes corporales muebles que realicen fabricantes o productores nacionales a una S.C.I. - siempre que sean efectivamente exportados - está exenta de IVA, con derecho a devolución bimestral, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 68 del Decreto 1165 de 20196, el artículo 4797 y literal b) del artículo 4818 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.”).

Con ocasión de dicha venta, la S.C.I. debe expedir el correspondiente certificado al proveedor en los términos de los numerales 3, 6 y 8 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019, y con ello surge la obligación de realizar la exportación del bien(es) correspondiente(s) al exterior, en los términos del artículo 5 de la Ley 67 de 1979.

La obligación o requisito de la exportación directa por parte de las S.C.I., ha sido ampliamente confirmada por la doctrina de esta Subdirección, entre ellos el concepto 007857 (int. 923) del 18 de junio de 2025; asimismo, el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 define los certificados al proveedor como aquellos documentos soporte de la declaración de exportación cuando el exportador sea una Sociedad de Comercialización Internacional.

8. Así mismo, el Oficio 001089 de 2015 recalca lo siguiente:

Las Sociedades de Comercialización Internacional, pueden producir los bienes destinados al comercio externo o pueden comprarlos a los productores colombianos, para posteriormente exportarlos dentro de los 6 meses siguientes a su adquisición.

(...) Únicamente aquellos bienes vendidos a las sociedades de comercialización internacional que queden amparados por el compromiso de exportación implícito al relacionarse dentro del certificado al proveedor legítimamente son calificados como presuntamente exportados y, por ende, exentos del impuesto sobre las ventas.

9. El Concepto 017471 (int. 2048) de 2025 señala que el incumplimiento en la condición de exportar los bienes dentro del término legal dará lugar a que las sociedades beneficiadas de la exención tributaria cancelen en favor de la administración el valor de los impuestos dejados de pagar, junto con los intereses moratorios, sin perjuicio de las respectivas sanciones:

Vale la pena resaltar que si bien el artículo 5o de la Ley 67 de 1979, establece que la realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de las Sociedades de Comercialización Internacional, también señala que esta constituye presupuesto necesario para la procedencia de los beneficios fiscales establecidos por la ley para sus proveedores.

Ahora bien, en cuanto a la facturación del impuesto sobre las ventas - IVA, considera este Despacho que no obstante que se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, si posteriormente la C.I. no realiza la exportación y vende la mercancía en el territorio nacional, el proveedor deberá facturar el IVA correspondiente a los bienes gravados que no fueron exportados.

Sigue de lo anterior, la necesidad de corregir la declaración del impuesto sobre las ventas por parte del proveedor, considerando que según lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, únicamente tienen la calidad de exentos con derecho a devolución bimestral los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, y en el caso materia de consulta, los bienes no fueron exportados quedando desvirtuada la calidad de exenta de la venta de bienes realizada por el proveedor a la C.I.

En el anterior contexto, si la venta fue declarada como exenta haciendo uso del beneficio consagrado en el artículo 481 del Estatuto Tributario, el proveedor deberá corregir la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente a las ventas declaradas inicialmente como exentas, cancelar los impuestos respectivos y reintegrar los beneficios obtenidos por la venta a la Sociedad de Comercialización Internacional.

10. De acuerdo con anterior, el peticionario deberá verificar, para el caso particular de los servicios prestados a la SCI, efectivamente se ajustan a lo señalado en la doctrina respecto de los servicios intermedios de producción, con el fin de determinar si este se constituye en un servicio exento de IVA previsto en el literal b) del artículo 481 del ET. En caso positivo, dicho beneficio estará condicionado a la expedición de la respectiva certificación al proveedor, y de la exportación de los bienes dentro de los 6 meses siguientes, con arreglo a la doctrina vigente.

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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