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CONCEPTO 003863 int 329 DE 2026

(marzo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de marzo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoCambiario
Banco de DatosCambios
Problema Jurídico¿El reemplazo de archivos XML (Concepto 02) previsto en la Resolución DIAN 000180 de 2024, realizado con posterioridad al vencimiento del plazo para la transmisión de la información exógena cambiaria, incide en la configuración de la infracción por envío extemporáneo prevista en el numeral 31 del artículo 3 del Decreto- ley 2245 de 2011 cuando se efectúa antes de la iniciación de actuación administrativa?
Tesis JurídicaA partir de la interpretación sistemática de la Resolución DIAN 000180 de 2024 y del Decreto Ley 2245 de 2011, puede concluirse que el reemplazo de archivos XML constituye un mecanismo de corrección de la información transmitida al sistema, que excluye la configuración de la infracción prevista en el numeral 31 del artículo 3 del Decreto-ley 2245 de 2011, siempre y cuando se efectúen con anterioridad a la notificación del acto de formulación de cargos en donde se proponga la imposición de la sanción y dichos reemplazos no incluyan nuevas operaciones que se debieron informar en el reporte inicial o que corrijan reportes solicitados específicamente por la autoridad cambiaria.
DescriptoresReemplazo información exógena cambiaria y sanción del numeral 31 del artículo 3 del Decreto-ley 2245 de 2011.
Fuentes FormalesResolución DIAN 000180 de 2024
Parágrafo del artículo 11 y numeral 31 del artículo 3 del Decreto-ley 2245 de 2011

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO.

2. ¿El reemplazo de archivos XML (Concepto 02) previsto en la Resolución DIAN 000180 de 2024, realizado con posterioridad al vencimiento del plazo para la transmisión de la información exógena cambiaria, incide en la configuración de la infracción por envío extemporáneo prevista en el numeral 31 del artículo 3 del Decreto-ley 2245 de 2011 cuando se efectúa antes de la iniciación de actuación administrativa?

TESIS JURÍDICA.

3. A partir de la interpretación sistemática de la Resolución DIAN 000180 de 2024 y del Decreto Ley 2245 de 2011, puede concluirse que el reemplazo de archivos XML constituye un mecanismo de corrección de la información transmitida al sistema, que excluye la configuración de la infracción prevista en el numeral 31 del artículo 3 del Decreto-ley 2245 de 2011, siempre y cuando se efectúen con anterioridad a la notificación del acto de formulación de cargos en donde se proponga la imposición de la sanción y dichos reemplazos no incluyan nuevas operaciones que se debieron informar en el reporte inicial o que corrijan reportes solicitados específicamente por la autoridad cambiaria.

FUNDAMENTACIÓN

4. Para la presentación, envío o transmisión de la información exógena cambiaria, los obligados deberán atender los términos y condiciones establecidos por la DIAN. En efecto, el artículo 2.2.1 de la Resolución 000180 de 2024 dispone los plazos para la transmisión de la información exógena cambiaria a través del Sistema de Información Cambiaria (SIE).[3]

5. El parágrafo del artículo 2.2.1 de la Resolución 000180 de 2024[4] prevé que los obligados podrán reemplazar en cualquier tiempo los archivos XML presentados inicialmente con el concepto número 1 "inserción/nuevo", por archivos generados con el concepto número 2 "reemplazo", aclara expresamente que dicha facultad se ejerce «sin perjuicio de lo establecido por el parágrafo del artículo 11 del Decreto-ley 2245 de 2011».

6. Esta previsión normativa permite concluir que el ordenamiento cambiario admite la sustitución o corrección posterior de la información transmitida al sistema. No obstante, la propia norma advierte que dicha facultad no puede entenderse de manera aislada de lo previsto en el parágrafo del artículo 11 del Decreto Ley 2245 de 2011 y del régimen sancionatorio cambiario previsto en el Decreto-ley 2245 de 2011.

7. El parágrafo del artículo 11 del Decreto Ley 2245 de 2011, señala: «El cumplimiento de las obligaciones o el saneamiento de las operaciones o actuaciones constitutivas de infracción cambiaría, en fecha posterior a la notificación del acto de formulación de cargos que haya propuesto sanción de multa por las mismas, no sanea o elimina la infracción por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha formulado el correspondiente acto».(se subraya)

8. Nótese que la misma norma permite corregir o subsanar los errores o inexactitudes siempre y cuando estos se realicen antes de la notificación del acto de formulación de cargos.

9. Por su parte el numeral 31 del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, establece que el incumplimiento de la obligación del envío de la información exógena dentro del término previsto puede dar lugar a imposición de una sanción:

«(...) el envío en forma extemporánea de la información exógena cambiaría de acuerdo con los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 09147 de 2006, o por la norma que haga sus veces, se impondrá una multa equivalente a veinticinco (25) unidades de valor tributario (UVT) por mes o fracción de mes de retardo sin exceder del equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT) por cada período incumplido (...)»

10. De conformidad con esta disposición, el elemento objetivo de la infracción consiste en el retardo en la transmisión de la información frente al plazo establecido por la administración. En otras palabras, la conducta sancionable se configura cuando la información exógena cambiaria no es transmitida dentro del término fijado por la autoridad competente, produciéndose un incumplimiento temporal de la obligación formal de reporte, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 del Decreto Ley 2245 de 2011.

11. Sobre este punto, el Consejo de Estado[5] ha precisado que, tratándose de obligaciones sometidas a plazo, el incumplimiento se configura una vez vencido el término establecido para su cumplimiento:

«(...) De otra parte, el incumplimiento de una obligación sometida a plazo sólo se configura una vez finalizado el día en que vence el término, es decir, cuando el plazo se haya extinguido sin que aquélla se hubiere satisfecho, por lo tanto, es al día siguiente cuando puede darse como causado el incumplimiento. Mientras el término esté corriendo, esto es, mientras no se extinga, no hay incumplimiento. En consecuencia, tratándose del término que tiene la Administración para investigar y sancionar, si es del caso, el hecho constitutivo del incumplimiento de una obligación, aquél no puede empezar a correr sino únicamente cuando concluya el plazo para el obligado. Un mismo día no puede servir para dos plazos que son necesariamente consecutivos (...)».

12. Este criterio resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 2245 de 2011, el cual define la infracción cambiaria en los siguientes términos: «La infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen cambiario vigentes al momento de la transgresión».

13. Por lo anterior, esta facultad de corrección debe diferenciarse del momento en que se entiende cumplida la obligación de reporte, pues la primera se refiere a la modificación o actualización de la información transmitida, mientras que el segundo corresponde al cumplimiento oportuno del deber formal impuesto por la normativa cambiaria.

14. A partir de la interpretación sistemática de la Resolución DIAN 000180 de 2024 y del Decreto Ley 2245 de 2011, puede concluirse que el reemplazo de archivos XML constituye un mecanismo de corrección de la información transmitida al sistema que atiende al cumplimiento del deber de informar de manera correcta, por ello no se pueden entender subsanados: i) los reemplazos que se realicen fuera de los plazos previstos que incluyan nuevas operaciones que se no informaron en el reporte inicial, o ii) que corrijan reportes solicitados específicamente por la autoridad cambiaria. Por ello en estos 2 últimos casos no se excluye la configuración de la infracción por envío extemporáneo cuando el reporte de la información se realiza con posterioridad al vencimiento del plazo establecido por la DIAN, así se haya realizado antes de la notificación del acto de formulación de cargos.

15. Finalmente, y para dar alcance a la pregunta frente al escenario en el cual el obligado hubiera efectuado inicialmente un envío dentro del término y posteriormente, se cancele dicho envío para realizar uno nuevo, supuesto en el cual la determinación del cumplimiento oportuno de la obligación dependería de la verificación de la transmisión efectivamente realizada dentro del plazo y que no se trate de los casos a los que se hace referencia en el párrafo anterior.

16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTÍCULO 2.2.1. PLAZOS PARA PRESENTAR LA INFORMACIÓN EXÓGENA CAMBIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 204 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC), los titulares de cuentas de compensación y los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos deberán presentar trimestralmente a la DIAN la información cambiaria requerida, dentro del mes siguiente al trimestre en el cual se canalizaron operaciones iniciales, devoluciones y cambios de declaraciones de cambio; se presentaron correcciones, legalizaciones y nuevas declaraciones de cambio generadas por anulaciones de declaraciones de cambio, respecto de los conceptos desarrollados en los Formatos 1059, 1060, 1061, 1062, 1066 y 1067, los cuales forman parte integral de la presente resolución.

Los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) deberán presentar trimestralmente a la DIAN los informes de créditos externos tramitados por los usuarios por conducto de estas entidades, dentro del mes siguiente al trimestre en el cual se presentaron, de acuerdo con los conceptos desarrollados en los Formatos 1063 y 1064, los cuales forman parte integral de la presente resolución. Los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) deberán presentar trimestralmente a la DIAN el "Informe de Ausencia de Operaciones a Reportar" del Formato 1070, dentro del mes siguiente al trimestre en el cual el IMC no haya tenido información que reportar a la DIAN por los conceptos desarrollados en los Formatos 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, 1066 o 1067, los cuales forman parte integral de la presente resolución.

Los titulares de cuentas de compensación deberán presentar trimestralmente a la DIAN el "Informe de Ausencia de Operaciones a Reportar" del Formato 1070, dentro del mes siguiente al trimestre en el cual la respectiva cuenta de compensación vigente y registrada ante el Banco de la República no haya tenido información que reportar a la DIAN, por los conceptos desarrollados en los formatos 1059, 1060, 1061 o 1062, los cuales forman parte integral de la presente resolución.

Los concesionarios de servicios de correos deberán presentar trimestralmente a la DIAN el "Informe de Ausencia de Operaciones a Reportar" del Formato 1070, dentro del mes siguiente al trimestre en el cual estas entidades no hayan tenido información que reportar a la DIAN, relacionada con las operaciones a ellos autorizadas por el régimen cambiario reportadas en el Formato 1062, el cual forma parte integral de la presente resolución.

Las anteriores obligaciones de reporte se deberán cumplir ciñéndose al siguiente calendario de acuerdo con el último dígito del NIT o del documento de identidad del obligado a presentar la información:

Último Dígito de NIT o Cédula de CiudadaníaFechas de Entrega a la DIAN
1 y 2El décimo (10) y undécimo (11) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero
3 y 4El duodécimo (12) y decimotercero (13) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero
5 y 6El decimocuarto (14) y decimoquinto (15) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero
7 y 8El decimosexto (16) y decimoséptimo (17) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero
9 y 0El decimoctavo (18) y decimonoveno (19) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de dar cumplimiento a la presente obligación, para determinar el último dígito del NIT no se debe tener en cuenta el dígito de verificación del obligado.

Se entiende por período trimestral, el comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de marzo, entre el primero (1) de abril y el treinta (30) de junio, entre el primero (1) de julio y el treinta (30) de septiembre y entre el primero (1) de octubre y el treinta y uno (31) de diciembre, respectivamente.

4. "Los obligados a presentar la información exógena cambiaria podrán reemplazar en cualquier tiempo los archivos.XML presentados de manera inicial a la DIAN con el Concepto número 1 "inserción/nuevo" del encabezado, por archivos.XML que se presenten a esta entidad generados con el Concepto número 2 "reemplazo" del encabezado, sin perjuicio de lo establecido por el parágrafo del artículo 11 del Decreto Ley 2245 de 2011."

5. Consejo de Estado, Sección Primera. (2009, 2 de abril). Radicación No. 25000-23-24-000-2002-00421-01. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

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