CONCEPTO 003084 int 294 DE 2026
(marzo 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de marzo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas de carácter general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida tendrá un alcance general y abstracto, sin referirse a situaciones de carácter particular o concreto y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, se solicita a esta Subdirección precisar si en el ordenamiento tributario nacional se encuentran previstos incentivos, beneficios o tratamientos preferenciales aplicables a la adquisición de una motocicleta destinada al transporte de una persona con discapacidad.
3. Sobre el particular, este Despacho precisa:
3.1. En primer lugar, es de precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el legislador goza de un margen de configuración en materia impositiva[3], que le otorga un poder amplio[4] y discrecional[5], pero limitado a los principios del sistema tributario[6], para crear, modificar o eliminar autónomamente tributos[7], así como generar beneficios tributarios tales como: exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y tratamientos tributarios especiales[8].
3.2. Dichos beneficios, que pueden responder a razones diferentes de orden tributario, económicas o sociales[9], pueden definirse como: «instrumentos fiscales con que cuenta la Administración para la promoción o protección de actividades, sectores o personas cuyo desarrollo o auxilio se estima como necesario o conveniente»[10]. En ese sentido, su finalidad consiste en colocar al sujeto o actividad destinataria «en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales»[11].
3.3. Sobre el particular, este despacho en Concepto DIAN 2566 de 2017 precisó que los beneficios tributarios son de creación legal, y, por ende, «las actuaciones de la DIAN se sujetan de manera estricta a ella en cumplimiento del principio de legalidad». En tal virtud, la administración tributaria carece de competencia para crearlos o extenderlos por vía interpretativa, debiendo aplicar sus disposiciones de manera restrictiva[12], y sin acudir a la analogía o a criterios de equidad frente a situaciones no expresamente previstas por el legislador[13].
3.4. En ese orden de ideas, y revisado el ordenamiento vigente en lo que respecta a los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a continuación, se relacionan algunas disposiciones que contemplan
tratamientos diferenciales aplicables a motocicletas[14]. Si bien tales normas no condicionan el beneficio a un uso asistencial exclusivo del bien, si prevén un tratamiento especial atendiendo criterios objetivos como su clasificación arancelaria, lugar de comercialización o tipo de cilindraje:
(A) En materia de IVA.
3.5. El artículo 424 del Estatuto Tributario (E.T.) consagra los bienes que se encuentran excluidos, es decir, no causan el impuesto sobre las ventas - IVA. El numeral 17 de esta disposición prevé: «17. Las bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas, de hasta 50 UVT.» (Énfasis propio)
3.6. El Concepto DIAN 3311 de 2024 al referirse a dicha exclusión precisó que solamente estarán excluidos los bienes allí señalados - Como las motocicletas eléctricas- que no excedan de 50 UVT[15]. Por lo tanto, aquellos bienes que no se subsuman en dicha categoría se encuentran gravados a la tarifa correspondiente del IVA.
3.7. Por su parte, el artículo 468-1 del E.T., que establece los bienes gravados con la tarifa diferencial del 5% del impuesto sobre las ventas – sirviéndose de la nomenclatura arancelaria Andina vigente – dispone que se encuentran sometidas a dicha tarifa las «motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de cincuenta (50) UVT», clasificadas en la partida arancelaria 87.11 del Arancel de Aduanas.
3.8. Finalmente, el artículo 477 del E.T. al regular los bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, señaló en su numeral 6[16]: «Las [...] motocicletas y sus partes [...], que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos.»
3.9. Al respecto, este Despacho, mediante el Concepto 903233 de 2022, precisó que únicamente los bienes expresamente comprendidos en el numeral citado pueden acceder a la exención allí prevista, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones consagrados en la ley y en su reglamentación. En consecuencia, el beneficio no resulta extensible a bienes o territorios distintos de los expresamente señalados por el legislador.
(B) En materia del Impuesto Nacional al Consumo.
3.10. El artículo 512-3 del E.T. establece que las motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 200 c.c., clasificadas en la partida arancelaria 87.11 de la nomenclatura arancelaria andina vigente, se encuentran gravadas con el Impuesto Nacional al Consumo (INC) a la tarifa del ocho por ciento (8%).
3.11. Por su parte, el numeral 7 del artículo 512-5 ibidem establece que las motos y motocicletas con motor de cilindrada hasta de 200 c.c. no causan el Impuesto Nacional al Consumo, al encontrarse excluidos de dicho gravamen.
(C) En materia del arancel de aduanas.
3.12. En lo que respecta al Arancel de Aduanas, el Capítulo 87 del Decreto 1881 de 2021 –modificado parcialmente por el Decreto 1432 de 2025– establece los gravámenes arancelarios aplicables a las motocicletas clasificadas en la partida 87.11, atendiendo a criterios como el tipo de motor y su cilindrada.
3.13. Conforme a dicha regulación, las motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo se encuentran sometidas, en términos generales, a un gravamen arancelario del treinta y cinco por ciento (35%), mientras que aquellas propulsadas con motor eléctrico se encuentran gravadas con un arancel del quince por ciento (15%), según la subpartida correspondiente. A continuación, se relacionan las subpartidas pertinentes:
| Código | Designación de la mercancía | Grv (%) |
| 87.11 | Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. | |
| 8711.10.00.00 | - Con motor de émbolo (pistón) de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 | 35 |
| 8711.20.00.00 | - Con motor de émbolo (pistón) de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 | 35 |
| 8711.30.00.00 | - Con motor de émbolo (pistón) de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3 | 35 |
| 8711.40.00.00 | - Con motor de émbolo (pistón) de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3 | 35 |
| 8711.50.00.00 | - Con motor de émbolo (pistón) de cilindrada superior a 800 cm3 | 35 |
| 8711.6 | - Propulsados con motor eléctrico: | |
| 8711.60.00.10 | - - Bicicletas | 15 |
| 8711.60.00.90 | - - Los demás | 15 |
| 8711.90.00.00 | - Los demás | 15 |
* Cuadro elaborado con base en la información contenida en el Decreto 1881 de 2021, modificado por el Decreto 1432 de 2025 «por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas nacionales para las importaciones de vehículos y motocicletas propulsadas por motores de combustión (gasolina o diésel).»
4. Conforme con lo expuesto, se le informa que del análisis del ordenamiento tributario y aduanero vigente se concluye que no existe en la legislación nacional un incentivo, exención o tratamiento preferencial condicionado a la destinación asistencial de una motocicleta para el transporte de personas con discapacidad. Los tratamientos diferenciales previstos en materia de IVA, INC y gravámenes arancelarios responden exclusivamente a criterios objetivos definidos por el legislador.
5. En ese orden de ideas, la adquisición de una motocicleta destinada al transporte de una persona con discapacidad se sujeta al régimen tributario general que corresponda conforme a sus características técnicas y condiciones de comercialización, sin que resulte procedente el reconocimiento de un beneficio no expresamente previsto en la ley.
6. Para terminar, resulta importante informar que la creación, modificación o ampliación de beneficios tributarios –incluidas las exclusiones, exenciones, tratamientos preferenciales o cualquier forma de alivio fiscal– se encuentra sometida estrictamente al principio de reserva de ley, conforme a los artículos 150 numerales 10 y 12 de la Constitución Política y al principio de legalidad tributaria. En consecuencia, la administración tributaria carece de competencia para establecer, extender o adaptar beneficios fiscales mediante interpretación administrativa, pues únicamente el legislador está facultado para definir los elementos esenciales de los tributos y los tratamientos exceptivos aplicables. Por lo tanto, cualquier pretensión orientada a configurar un beneficio asociado al uso asistencial de una motocicleta exige la existencia previa de una norma con fuerza legal que expresamente lo prevea, sin que resulte posible para esta Subdirección reconocerlo, derivarlo o construirlo por analogía o criterios de equidad.
7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. C. Const. Sent., C-592, dic. 5/2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.
4. Cfr. C. Const. Sent., C-057, mar. 11/2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
5. Cfr. C. Const. Sent., C-007, ene. 23/2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
6. Cfr. C. Const. Sent., C-345, oct. 5/2022. M.P. Hernán Correa Cardozo.
7. Cfr. Entre otras C. Const. Sent., C-925, jul. 19/2000. M.P. José Gregorio Hernández.
8. Cfr. C. Const. Sent., C-317, jul. 24/2025. M.P. Juan Carlos Cortés González.
9. Tales como: «“(i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global». Cfr. C. Const. Sent., C-161, may. 27/2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
10. Cfr. C. Const. Sent., C-403, may. 23/2007.
11. Cfr. C. Const. Sent., C-205, jun. 05/2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
12. Cfr. C. Const. Sent., C-748, oct. 20/2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
13. Cfr. C. Const. Sent., C-1107, oct. 24/2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.
14. Sobre el particular, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 define a las motocicletas como: «Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante». Dicha definición técnica debe acogerse por la administración tributaria, en virtud de lo previsto en el artículo 29 del C.C.
15. Conforme el articulo 1.2.1. de la Resolución DIAN 000227 de 2025, sustituido por el artículo 1 de la Resolución DIAN 000238 de 2025, el valor de la UVT para el año 2026 es de cincuenta y dos mil trescientos setenta y cuatro pesos ($52.374).
16. Esta disposición fue reglamentada por los artículos 1.3.1.10.11 y 1.3.1.10.12 del Decreto 1625 de 2016.