CONCEPTO 003311 int 355 DE 2024
(mayo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 29 de mayo de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Problema Jurídico: | ¿El tratamiento del impuesto sobre las ventas previsto en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para la partida arancelaria 87.11, aplica para los bienes contemplados en la subpartida 8711.60.00.90 del Arancel de Aduanas? |
Tesis Jurídica: | El tratamiento del impuesto sobre las ventas contemplado en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para la partida 87.11, aplica únicamente para los bienes que de manera expresa allí se indican, es decir bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas cuyo valor no exceda de 50 UVT en el primer caso; y para motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT, en el caso de la tarifa diferencial del 5%. |
Descriptores: | Exclusión Tarifas diferenciales Subpartida arancelaria 87.11.60.00.90. |
Fuentes Formales: | ARANCEL DE ADUANAS CONCEPTO UNIFICADO 00001 DE 2003 OFICIO 024705 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2019 OFICIO 910732 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0424. ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 468-1 |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
¿El tratamiento del impuesto sobre las ventas previsto en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para la partida arancelaria 87.11, aplica para los bienes contemplados en la subpartida 8711.60.00.90 del Arancel de Aduanas?
TESIS JURIDICA
El tratamiento del impuesto sobre las ventas contemplado en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para la partida 87.11, aplica únicamente para los bienes que de manera expresa allí se indican, es decir bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas cuyo valor no exceda de 50 UVT en el primer caso; y para motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT, en el caso de la tarifa diferencial del 5%.
FUNDAMENTACIÓN
En primer lugar, es importante reiterar que el régimen del impuesto sobre las ventas se rige por el criterio según el cual las operaciones que de manera expresa no se encuentran excluidas o exentas, se encuentran gravados. Al respecto, este despacho en el Descriptor 1.1.2.1. del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 00001 de 2003, señaló:
"(...) En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales. Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto sólo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.
(.)”
En consonancia con lo anterior, la Subdirección de Normativa y Doctrina al referirse a la exclusión del impuesto sobre las ventas que señala el numeral 17 del artículo 424 del Estatuto Tributario, indicó mediante Oficio 910732 interno 341 del 27 de septiembre de 2021 que solamente estarán excluidos de este impuesto los bienes allí descritos, es decir: bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas cuyo valor no exceda de 50 UV. Aquellos bienes que no se subsuman dentro de las categorías mencionadas se encuentran gravadas con IVA a la tarifa general o de una tarifa especial si reúnen los requisitos para ello.
Ahora bien, es importante precisar que el legislador al establecer dicha exclusión no utilizó la nomenclatura arancelaria andina vigente, por lo que independientemente de la partida arancelaria en la cual se ubiquen los bienes señalados en el numeral 17 de la mencionada disposición, su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas.
Frente a la aplicación de la tarifa diferencial que contempla el artículo 468-1 ibídem para la partida arancelaria 87.11, la mencionada subdirección con base en la metodología que resulta aplicable para efectos de establecer las exclusiones o aplicación de tarifas diferenciales en el impuesto sobre las ventas cuando para su identificación se hace uso de la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente[3], en el Oficio 022705 del 1 de octubre de 2019, concluyó que la regla aplicable es la consagrada en el literal b) del Descriptor 1.1.2.1 del Concepto Unificado No 00001 de 2003, es decir,
“Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.”
Y en este sentido, es claro que la tarifa diferencial del 5% que contempla el artículo 468-1 para la partida 87.11 solamente aplica para los bienes que de manera expresa allí se indican, es decir, motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT.
Así las cosas, los bienes que comprende la partida 87.11 diferentes a las motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores), así como las subpartidas que la conforman incluida la 8711.60.00.90, no se encuentran cobijados con la tarifa diferencial del 5% señalada en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, y en caso que no se encuentren expresamente excluidos, su venta o importación estará gravada con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 19%, señalada en el artículo 468 ibídem.
Por último, es importante aclarar que si bien en el Oficio 910732 del 27 de septiembre de 2021 este despacho indicó que para establecer cuales bienes de la partida 87.11 se encuentran cobijados con la tarifa diferencial del 5% resulta aplicable la regla consagrada en el literal c) del Descriptor 1.1.2.1 del Concepto Unificado No 00001 de 2003, dicha afirmación obedece a un error de transcripción y debe entenderse que dicha alusión se refiere a la regla consagrada en el literal b), afirmación que se confirma al concluir en dicho pronunciamiento lo siguiente:
“En consecuencia, la tarifa especial del 5% de IVA solamente se aplicará a los bienes descritos explícitamente en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, siendo imposible su extensión a otros supuestos.”
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Concepto Unificado No 00001 de 2003 “1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS BIENES EXCLUIDOS.
Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.
Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:
a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.
c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.
d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.
e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.
f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.