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OFICIO 30290 DE 2019

(Diciembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Tema:Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:Ingresos de Fuente Nacional
Fuentes formales:Estatuto Tributario artículos 9,10,24,27,28,607

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Expresa en su comunicación que como agencia inmobiliaria representa a una sociedad colombiana de inversiones extranjeras para desarrollar proyectos inmobiliarios y de construcción. En el proceso de adquisición de lotes para un proyecto, el vendedor solicita se le consigne parte del pago en una cuenta que posee en el exterior- Estados Unidos de Norteamérica-. Por ello pregunta los efectos tributarios de la operación:

1. Tiene el mismo efecto hacer el pago en Colombia o en el exterior?

2. Para hacer el pago en el exterior el dinero debe ingresar primero a Colombia?

3. Si el pago se efectúa desde Europa a la cuenta del vendedor en los Estados Unidos de Norteamérica, hay alguna incidencia tributaria?

4. Existe alguna restricción o impedimento para que el pago se haga desde Colombia o desde el exterior a la cuenta del vendedor en los Estados Unidos?

Para dar respuesta es necesario contextualizar la consulta.

I- Lo primero que debe señalarse es que en efecto los extranjeros pueden hacer diferentes tipos de inversión en Colombia cumpliendo para ello la regulación tributaria y cambiaria dependiendo la inversión a realizar.

No obstante, como no es este el tema de consulta no nos detendremos en su análisis

II. Del negocio jurídico de compraventa expuesto en la consulta se entiende que el lote de terreno que es objeto de compra por la sociedad de inversionistas extranjeros, está ubicado en el territorio nacional y que el vendedor es una persona natural.

No se menciona si el vendedor es o no residente en el país. Al respecto como ya se ha expresado por este despacho anteriormente, acorde con el estatuto tributario el régimen de tributación dependerá de tal status. El Oficio 02047 de 2019 se refiere a la tributación de residentes y no residentes en el marco de los artículos 9 y 10 del estatuto tributario, así como al origen de las rentas, y en uno de sus apartes expresa:

“(...) Esta norma distingue el tratamiento para efectos del impuesto de renta según se tizate de personas naturales, bien sea nacionales o extranjeras, que sean residentes en el país y las personas naturales, bien sean nacionales o extranjeras, sin residencia en el país. Es decir, el criterio es la residencia y no la nacionalidad.

Para las primeras, esto es, para las personas naturales residentes (independientemente que sean nacionales o extranjeras) la norma establece la sujeción del impuesto sobre la renta en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera y a su patrimonio poseído dentro o fuera del país. Los criterios para establecer la residencia se encuentran señalado en el artículo 10 del mismo Estatuto.

Para el caso de los no residentes en Colombia, es decir personas naturales, independientemente que sean nacionales o extranjeras, residentes en el exterior, se indica que están sujetas al impuesto de renta solamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.

Por su parte, el artículo 24 del Estatuto Tributario señala los ingresos que se consideran de fuente nacional. De manera que la persona natural (nacional o extranjera) no residente que obtenga ingresos como los allí relacionados, está gravada con el impuesto de renta en Colombia”. Oficio No. 016045 de 20 junio de 2018 (...)”

Si el vendedor entonces es para efectos tributarios residente en el territorio nacional tributará sobre su renta mundial y si no lo es, solamente sobre las de fuente nacional.

Ahora bien, según el artículo 24 del citado estatuto dentro de los ingresos que se consideran rentas de fuente nacional se encuentran “los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. (...)”. Esto significa que la utilidad por la venta del inmueble se considerará para efectos tributarios como renta gravable o ganancia ocasional en Colombia y como tal deberá declararse.

Hay que recordar que en el caso de enajenación de bienes inmuebles, los artículos 27 numeral 2 y 28 numeral 2 del estatuto tributario claramente señalan que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.

Hasta tanto, las sumas pagadas constituyen un pasivo “...a cargo del vendedor y los entregados por el comprador constituyen un crédito a su favor y el bien sigue figurando en cabeza del vendedor hasta la fecha la fecha en que se solemnice la venta, es decir, hasta la fecha de la escritura en que se entiende jurídicamente enajenado el bien… “'Concepto 010338 de 1999. Y como tal deberán incluirse en la declaración del impuesto sobre la renta.

Teniendo en cuenta lo anterior, el pago por la venta puede realizarse en el país o en una cuenta del vendedor ubicada en el exterior. La Legislación tributaria no contiene previsión al respecto.

Esto sin perjuicio de las regulaciones de tipo cambiario que si es del caso requieran cumplirse, para lo cual sugerimos remitirse a la Resolución Externa No.1 de 2018 del Banco de la República. Además de conservar los documentos que den cuenta del origen de tales pagos.

De lo expuesto surgen las respuestas a las preguntas que giran en torno al mismo asunto que es la consignación del dinero producto de la venta en el exterior.

1. Para fines tributarios tiene el mismo efecto que la consignación se haga en el país o en el exterior, pago que se encuentra sometido al impuesto sobre la renta.

2. No es exigencia tributaria que el dinero que será depositado al vendedor del inmueble ubicado en el territorio nacional, y que proviene de un tercer país sea depositado en primer lugar en el territorio nacional y luego girado a la cuenta de los Estados Unidos de Norteamérica

3 y 4- Se reitera que no conlleva efectos tributarios el hecho del giro a la cuenta del exterior.

La utilidad en la enajenación estará sometida al impuesto Lo anterior sin perjuicio de declarar en el impuesto sobre la renta la transacción de compra -venta en los términos del estatuto tributario.

Finalmente, si bien como se señaló no existe restricción tributaria para el deposito en cuentas bancadas del exterior, estas deberán reflejarse en la respectiva declaración de renta.

Así mismo se debe dar cumplimiento al artículo 607 del citado estatuto adicionado por la Ley 1739 de 2014 respecto de la obligación de presentar anualmente la declaración de activos en el exterior.

“ARTÍCULO 607. CONTENIDO DE LA- DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 1739 de 2014. A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente:

1. El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación del contribuyente.

3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a 1o de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT.

4. Los activos poseídos a 1º. de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.”

Sobre esta obligación se expidió el Concepto No. 027751 de 7 de Octubre de 2015 “Declaración Anual de Activos del Exterior”, se transcribe el numeral que se refiere al tema aquí tratado.

“(…)

6. ¿Las inversiones temporales, las cuentas bancarias, los anticipos y los depósitos en el exterior deben declararse?

Respuesta: De acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de la Ley 1739 de 2014, la declaración de activos en el exterior fue creada con el propósito de recaudar la información de todos los activos poseídos en el exterior por los residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

En dicho contexto y en pro del cumplimiento de la finalidad ya expuesta, se deberán declarar todos los activos, entre los cuales se encuentran las inversiones temporales, las cuentas bancadas, los anticipos, los depósitos en el exterior y demás conceptos que de acuerdo a su naturaleza, se reitera, sean un activo.

El artículo 60 del Estatuto Tributario define los activos movibles como aquellos “bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente” y los activos fijos como aquellos “bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. Ahora bien, pese a que la mencionada norma se refiere estrictamente a los activos enajenados, es menester advertir el propósito de la declaración analizada, motivo por el cual se deberán clasificar todos los activos que a la fecha de presentación estén radicados en el patrimonio del contribuyente.

Así las cosas y de manera exclusiva para efectos de la Declaración de Activos en el Exterior, serán activos movibles aquellos que ordinariamente tienen la vocación de enajenarse dentro del giro ordinario de los negocios del obligado, y con un criterio residual, serán activos fijos los restantes que no se enmarquen dentro de la antepuesta definición.

Sin perjuicio de lo anterior, es de recordar que los fondos que el contribuyente tenga en el exterior, vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, se entienden poseídos en el país acorde con el numeral 5o del artículo 265 del Estatuto Tributario, lo cual los excluye de la presente declaración. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17714 del 27 de marzo de 2014, C.P. Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, señaló:

“Si bien no existe una definición fiscal de la expresión fondo, esta debe entenderse en el sentido natural y obvio, según la regla de interpretación del Código Civil <Art. 28>, de tal forma que, para los efectos del artículo 265 del E.T., los fondos comprenden los recursos dinerarios del ente económico y estos, a su turno, representados en efectivo, depósitos en entidades financieras y cheques.” (negrilla fuera de texto). (...)”

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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