CONCEPTO TRIBUTARIO 40302 DE 2000
(Abril 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: FIRMA DECLARACIONES SOCIEDADES LIQUIDADAS. REVISOR FISCAL
PROBLEMA JURIDICO:
¿Quién o quiénes deben firmar las correcciones a las declaraciones tributarias de una sociedad que se encuentra liquidada? Deben ser presentadas con la firma de revisor fiscal si estaban obligadas a tenerlo en el año anterior al que se va a corregir?
TESIS:
LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES DE LAS SOCIEDADES LIQUIDADAS DEBEN SER PRESENTADAS POR EL LIQUIDADOR, PERO SIN EL REQUISITO DE LA FIRMA DE REVISOR FISCAL
INTERPRETACIÓN JURIDICA:
El Código de Comercio en el Libro Segundo, Título 1, Capítulo X trata sobre la Liquidación del Patrimonio Social; artículos 225 y siguientes, en los cuales establece las reglas que deben seguirse cuando una sociedad entre en estado de liquidación hasta su liquidación total. Para tal efecto puede nombrarse un liquidador que en las sociedades por cuotas o partes de interés social, pueden ser los socios directamente si así lo acuerdan.
El artículo 238 señala las funciones de los liquidadores como son:
1. Continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución.
2. Exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social.
3. Cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad.
4. Obtener la restitución de los bienes sociales, que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir de que la sociedad no sea propietaria.
5. Vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie.
6. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio.
7. Liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios.
8. Rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo consideren conveniente o se lo exijan los asociados.
A su vez, el artículo 256 ibídem prescribe:
“Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y las de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad.
Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.”
En materia tributaria el artículo 793 del Estatuto Tributario, literal b) señala:
“……
b) Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social...”
Lo anterior en concordancia con el artículo 794 ibídem que establece la responsabilidad de los socios por los impuestos de la sociedad, así:
“Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas. (Inciso Modificado Ley 223/ 95, art. 163).
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez ya los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.
PARÁGRAFO. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, solo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa. (Parágrafo adicionado por la Ley 488 de 1998 artículo 108).”
En consecuencia, si una sociedad liquidada es objeto por parte de la Administración Tributaria de un actuación, por ejemplo un requerimiento ordinario, un emplazamiento para declarar, un emplazamiento para corregir, un requerimiento especial, etc., por años gravables anteriores a la liquidación, y encontrándose la administración dentro del término para revisar, es el liquidador quien debe responder en virtud del mandato contenido en las disposiciones comerciales antes mencionadas.
En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 1996 al manifestar “.... la sociedad liquidada de conformidad con los artículos 22, 228, 230, 234 y 241 del Código de Comercio sigue respondiendo de sus pasivos a través del liquidador quien la representa...” Debe entenderse que dicha representación hace referencia también al cumplimiento de deberes formales.
La solidaridad de los socios que contempla la normatividad fiscal hace referencia al pago de los impuestos a prorrata de sus aporte y por el tiempo que hayan sido socios, en tal sentido se ha pronunciado la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina mediante el Concepto 089266 de noviembre 20 de 1998 del cual se anexa fotocopia.
En relación con la firma de revisor fiscal de las declaraciones tributarias de las sociedades que se encuentran liquidadas es necesario precisar que no es posible exigir dicho requisito, en razón de que el revisor fiscal en las sociedades obligadas por ley a nombrarlo o por superar los topes de ingresos o patrimonio de que trata el parágrafo 2 de la Ley 43 de 1990, se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios y si ya se encuentra liquidada no existe ni asamblea ni junta de socios, por haber desaparecido de la vida jurídica la sociedad.
Como corolario de lo expuesto tenemos que cuando se trata de sociedades liquidadas la representación de las mismas la tendrá el liquidador dentro del término de los cinco (5) años que contempla el artículo 256 del Código de Comercio y no se exigirá el requisito de la firma de revisor fiscal por imposibilidad de efectuar el nombramiento.
YGP/LDCV