CONCEPTO 002808 int 311 DE 2025
(marzo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de marzo de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
Problema Jurídico | ¿En qué condiciones se pueden realizar los pagos anticipados sin que se incurra en intereses moratorios de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 1.5.8.3.7. del Decreto número 1625 de 2016? |
Tesis Jurídica | No se incurrirá en intereses moratorios si los pagos anticipados son pagados dentro del plazo establecido (bimestre) cuando el límite de dichos ingresos es alcanzado, en los términos que establece el gobierno nacional. |
Descriptores | Pagos anticipados de impuestos Intereses moratorios |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 910 DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016 ART. 1.5.8.3.7. DECRETO 1545 DE 2024 ART. 2 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO:
2. ¿En qué condiciones se pueden realizar los pagos anticipados sin que se incurra en intereses moratorios de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 1.5.8.3.7. del Decreto número 1625 de 2016?
TESIS JURÍDICA:
3. No se incurrirá en intereses moratorios si los pagos anticipados son pagados dentro del plazo establecido (bimestre) cuando el límite de dichos ingresos es alcanzado, en los términos que establece el gobierno nacional.
FUNDAMENTACIÓN:
4. El artículo 910 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes del SIMPLE deberán presentar una declaración anual consolidada dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en el formulario prescrito para tal fin por la DIAN, esto sin perjuicio del pago del anticipo bimestral a través del recibo electrónico SIMPLE, en los plazos que se fijen y que se descontará del valor a pagar en la declaración consolidada anual. El parágrafo 3 de esta norma exceptúa de la obligación de pagar el anticipo bimestral a los contribuyentes personas naturales del SIMPLE que no superen las 3.500 UVT de ingreso y establece la obligación de presentar únicamente una declaración anual consolidada y pago anual.
5. El artículo 1.5.8.3.7. del Decreto número 1625 de 2016 regula la forma como se determina el anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos del SIMPLE. Mediante el artículo 2 del Decreto 1545 de 2024[3]se adicionan los parágrafos 3, 4 y 5, para la presente consulta se destaca lo contenido en el parágrafo 3 que se refiere a la excepción de los pagos anticipados.
6. Dicho parágrafo establece que las personas naturales que sean parte del Régimen Simple de Tributación- RST no están obligados a realizar pagos anticipados a través de recibos electrónicos siempre que los ingresos brutos (ordinarios y/o extraordinarios) no superen los 3.500 UVT en el año anterior[4] y los que se inscriben en el Régimen Simple de Tributación- RST en el año en curso.
7. También para el caso en consulta se resalta lo dispuesto en el parágrafo 4[5] se refiere a la posibilidad de realizar los pagos anticipados y las condiciones bajo las cuales se pueden realizar estos pagos sin incurrir en intereses de mora.
7.1. Pagos voluntarios o cuando se supera los 3.500 UVT: Si el contribuyente (Persona Natural) decide pagar de manera voluntaria los anticipos o, si durante el año en curso, supera los 3.500 UVT de los ingresos brutos, entonces a partir de ese momento deberá realizar los anticipos a través de los recibos electrónicos.
7.2. Intereses de mora: no hay lugar a los intereses de mora cuando un contribuyente al superar el límite de ingresos (3.500
UVT) paga los anticipos en el bimestre y que se alcance este límite de ingresos, dentro de los plazos que para este período
establezca el Gobierno nacional.
8. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 905, 906, 908, 910 ó 912, modificados por los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley 2277 de 2022, y los artículos 903, 904, 907, 909, 913, 914, 915 y 916 del Estatuto Tributario, y se modifican, adicionan y sustituyen parcialmente los Capítulos 1, 3, 4 y 5 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1, el Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, el Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, el Anexo 4 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y el Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.