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CONCEPTO 002437 int 262 DE 2025

(febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de febrero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
Problema Jurídico¿Deben pagarse los derechos antidumping con la presentación de la declaración de importación bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación respecto de mercancías sujetas a este recargo?
Tesis JurídicaCuando el programa SIEX, contempla la suspensión total de los tributos aduaneros tal como lo ha señalado el artículo 229 del Decreto 1165 de 2019, las mercancías importadas bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación no pagaran con la declaración de importación tributos aduaneros, incluyendo los derechos antidumping. No obstante, las casillas asociadas a los tributos aduaneros de la declaración de importación deben ser diligenciadas en su totalidad.

Si la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación termina con la importación ordinaria o legalización de conformidad con el artículo 232 del Decreto 1165 de 2019, las mercancías sujetas a derechos antidumping que ingresaron temporalmente para ser reexportadas al quedarse definitivamente en el país tendrán que pagar los tributos aduaneros, incluido el recargo por concepto de los derechos antidumping.
DescriptoresDerechos Antidumping - Importación Temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación
Fuentes FormalesDECISIÓN ANDINA 671
DECRETO 1074 DE 2015, MODIFICADO DECRETO 1794 DE 2020
DECRETO 1165 DE 2019 ARTÍCULOS 3,228,229 Y 232


Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURIDICO

2. ¿Deben pagarse los derechos antidumping con la presentación de la declaración de importación bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación respecto de mercancías sujetas a este recargo?

TESIS JURÍDICA

3. Cuando el programa SIEX, contempla la suspensión total de los tributos aduaneros tal como lo ha señalado el artículo 229 del Decreto 1165 de 2019, las mercancías importadas bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación no pagaran con la declaración de importación tributos aduaneros, incluyendo los derechos antidumping. No obstante, las casillas asociadas a los tributos aduaneros de la declaración de importación deben ser diligenciadas en su totalidad.

4. Si la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación termina con la importación ordinaria o legalización de conformidad con el artículo 232 del Decreto 1165 de 2019, las mercancías sujetas a derechos antidumping que ingresaron temporalmente para ser reexportadas al quedarse definitivamente en el país tendrán que pagar los tributos aduaneros, incluido el recargo por concepto de los derechos antidumping.

FUNDAMENTACIÓN

5. El dumping es una práctica desleal de comercio internacional, que consiste en introducir en el mercado de otro país, un producto idéntico o similar[3] a un precio de exportación inferior al valor normal[4] de ese producto en el país de origen, en igual nivel de comercialización. El margen de dumping corresponde a la diferencia entre el valor y el precio de exportación y se calcula por unidad del producto que se importe al territorio nacional a precio de dumping[5]

6. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa investigación administrativa, determinará u ordenará el cobro de derechos antidumping a la importación de todo producto objeto de dumping, respecto del cual se haya determinado que causa o amenaza causar un daño[6] importante a la rama de producción nacional[7] o retrasa en forma importante su establecimiento.

7. La DIAN aplicará los derechos antidumping, conforme a las disposiciones legales y a la resolución que los imponga, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios.[8]

8. De otro lado, según el artículo 2 de la Decisión Andina 671 el derecho antidumping se define como un recargo[9]. También es importante considerar que el derecho de aduanas comprende únicamente al gravamen arancelario de acuerdo con la definición prevista en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019.[10]

9. En tanto que, los tributos aduaneros comprenden los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional.[11]

10. De otro lado, la modalidad de importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación; así como los insumos necesarios para estas operaciones.[12]

11. Bajo esta modalidad podrán importarse también bienes intermedios, bienes de capital y repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes, o a la exportación de servicios.

12. En este orden, cuando los tributos aduaneros se encuentran suspendidos total o parcial según el programa SIEX[13] las casillas 92,93,94,97,98,99,102,103,104 y 114 de la declaración de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación - exportación deben diligenciarse en su totalidad.[14]_Asi mismo, cuando la suspensión de tributos aduaneros es total, las casillas 95, 100, 105 110 y 115 de la columna ” Total a pagar con esta declaración pesos ($)”, se diligencian en ceros[15] mientras dure la suspensión.

13. Sin embargo, esta clase de modalidad de importación temporal consagra en los numerales 8 y 10 del artículo 232 del Decreto 1165 de 2019[16], la terminación de la importación con la modificación de la importación a ordinaria o la presentación de la declaración de legalización de la mercancía.

14. De lo antepuesto, es dable concluir:

14.1. Cuando el programa SIEX, contempla la suspensión total de los tributos aduaneros tal como así lo ha señalado el artículo 229 del Decreto 1165 de 2019, las mercancías importadas bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación no pagaran con la declaración de importación tributos aduaneros, incluyendo los derechos antidumping. No obstante, en las casillas asociadas a los tributos aduaneros de la declaración de importación deben ser diligenciadas en su totalidad.

14.2. Teniendo en cuenta que, para esta clase de importación temporal, la modalidad puede terminar con la importación ordinaria o legalización de conformidad con el artículo 232 del Decreto 1165 de 2019, y en consecuencia, las mercancías sujetas a derechos antidumping que ingresaron temporalmente para ser reexportadas al quedarse definitivamente en el país, con la modificación de la declaración de importación o declaración de legalización tendrán que cancelar los tributos aduaneros, incluido el recargo por concepto de los derechos antidumping.

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Literal r) artículo 2.2.3.7.1.1. Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1794 de 2020. PRODUCTO SIMILAR: Es un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

4. Literal s) artículo 2.2.3.7.1.1. Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1794 de 2020 VALOR NORMAL: En general y en operaciones comerciales normales se entiende por tal el precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia, cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación. En su defecto, el valor normal se establecerá teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país o el valor construido. En caso de tratarse de un país con economía centralmente planificada el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país con economía de mercado.

5. Glosario. Cartilla Dumping, Dirección de Comercio Exterior Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 2021.

6. PRUEBA DE DAÑO: Comprobación que las importaciones objeto de "dumping" causen o amenacen causar daño importante o retrasen en forma importante el establecimiento de una rama de producción en Colombia. Glosario. Cartilla Dumping, Dirección de Comercio Exterior Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 2021

DAÑO: Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en el establecimiento de una rama de producción. Glosario. Cartilla Dumping, Dirección de Comercio Exterior Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 2021.

7. RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL: Para efectos de la determinación del daño, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. Glosario. Cartilla Dumping, Dirección de Comercio Exterior Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 2021.

8. Decreto 1794 de 2020 Artículo 2.2.3.7.7.8. Aplicación y vigencia de los derechos antidumping definitivos.

9. Decisión Andina 671 Artículo 2.- Definiciones A efectos de la aplicación de la presente Decisión se entiende por: RECARGOS. - Son aquellas medidas destinadas a corregir las distorsiones al comercio en un País Miembro de la Comunidad Andina referidas a salvaguardias, derechos antidumping y compensatorios.

10. Artículo 3 Decreto 1165 de 2019 Derechos de aduana. Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la salida del territorio aduanero nacional, cuando haya lugar a ello.

11. Artículo 3 Decreto 1165 de 2019. Definición Tributos Aduaneros.

Oficio 907992 int 626 del 9 de diciembre de 2020 "(...)Es claro, entonces, que los tributos aduaneros son aquellos que se perciben al momento o con motivo de la importación e incluyen: (i) los derechos de aduana correspondiendo a aquellos establecidos en el arancel de aduanas o sea en el Decreto 2153 de 2016, (ii) otros derechos e impuestos entre los cuales está incluido el IVA y (iii) los recargos, los cuales a la luz de lo dispuesto en la Decisión Andina 671 corresponden a las salvaguardias, derechos antidumping y compensatorios, sin que en este concepto estén incluidos recargos que pueda establecer el Gobierno nacional asociados al precio de los servicios prestados por la aduana o percibidos para otra autoridad nacional. De igual manera, es importante resaltar que en ningún caso los recargos que se impongan a las mercancías corresponden a una modificación al Decreto 2153 de 2016 (arancel de aduanas), independientemente de la forma como sean establecidas en las disposiciones que las imponen.”

12. Artículo 228 del Decreto 1165 de 2019.

13. Artículo 229 ibidem. En las Declaraciones de Importación temporal de materias primas e insumos al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros. En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros. En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana. En las declaraciones de importación temporal de bienes, en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación para las exportaciones de servicios, no se liquidarán ni pagarán los tributos aduaneros.

14. Cartilla de Importación 2022

15. Cartilla de Importación 2022

16. "ARTÍCULO 232. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. La importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación podrá terminar con: (...)

8. La importación ordinaria.

10. La legalización de la mercancía cuando se configure cualquiera de los eventos previstos en el numeral anterior.”

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