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CONCEPTO 002321 int 213 DE 2026

(febrero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de febrero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
DescriptoresTema: Aduanero. Aplicación inciso final artículo 99 del Decreto Ley 920 de 2023. Aclaración Concepto 32143 de 2019:
Descriptor 4.1.3. Liquidaciones oficiales - procedencia del cambio de trámite a decomiso.
Descriptores: Procedencia Proceso de Decomiso dentro del Procedimiento de Oficial de liquidación.
Fuentes FormalesDecreto 920 de 2023. Artículos 69, 99, 111.
Decreto 1165 de 2019. Artículo 673.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Solicita expedir pronunciamiento doctrinal en relación con la aplicación del inciso final del artículo 673 del Decreto 1165 de 2019 y del inciso final del artículo 99 del Decreto Ley 920 de 2023, así como aclaración del numeral 4.1.3 del Concepto 32143 interno 1465 de 2019.

3. Sea lo primero aclarar, que lo regulado en el inciso final del artículo 99 del Decreto 920 de 2023, aplica solo para la situación allí descrita; es decir, cuando en el curso de un proceso de liquidación oficial se constata que los documentos soporte no se presentaron, o los presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, eventos en los cuales procede la terminación del proceso de liquidación para iniciar el de decomiso.

4. Es decir, la situación prevista inciso final del artículo 99 del Decreto 920 de 2023, difiere del evento en el cual una vez fueron presentados los documentos soporte en la declaración inicial de importación, la autoridad aduanera considera que debió obtenerse un documento adicional que acredite el cumplimiento de una restricción legal y administrativa, como seria la licencia previa de importación, porque en su entender la mercancía clasificaba por una subpartida arancelaria diferente a la que consignó el importador en su declaración.

5. Por lo anterior, es necesario aclarar que en el numeral 4.1.3 del Concepto 32143 de 2019, Descriptor LIQUIDACIONES OFICIALES - PROCEDENCIA DEL CAMBIO DE TRÁMITE A DECOMISO, se debió citar para responder la pregunta del Problema Jurídico el inciso final del artículo 111 del Decreto 920 de 2023, que le da la oportunidad al usuario aduanero, para ejercer su derecho de defensa frente a la controversia que se haya generado por ejemplo por una incorrecta clasificación arancelaria y que a su vez implique que se acredite el cumplimiento de restricciones legales o administrativas. Tema sobre el cual la doctrina se pronunció mediante Concepto 017400 int 2039 de 2025, en el que básicamente se concluyó que:

10. A partir de lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto Ley 920 de 2023, relacionado con la notificación y respuesta al Requerimiento Especial Aduanero -REA pueden configurarse distintos escenarios según la actuación del investigado frente a la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, así:

10.1. El investigado decide acogerse a la subpartida arancelaria propuesta por la autoridad aduanera y subsanar las restricciones legales o administrativas.

Si el usuario aduanero decide acogerse a la subpartida arancelaria sugerida por la Autoridad Aduanera deberá presentar la respectiva declaración de corrección con la subpartida propuesta por la DIAN, pagando los tributos y sanciones correspondientes y acreditando el cumplimiento de la restricción legal o administrativa exigida, para lo cual podrá solicitar a la DIAN ampliar el plazo hasta por 70 días hábiles. De esta manera, se entiende superada la irregularidad y el proceso administrativo se da por terminado.

10.2. El investigado decide discutir la subpartida arancelaria propuesta por la DIAN. En este escenario, el investigado no está de acuerdo con la clasificación arancelaria sugerida por la autoridad y decide discutirla. En este sentido deberá presentar la respuesta al REA dentro del término de 15 días hábiles a su notificación y en ella formulará sus objeciones y podrá solicitar o acreditar las pruebas que pretenda hacer valer para desvirtuar la clasificación arancelaria propuesta.

Si el investigado no logra desvirtuar la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera y tampoco acredita el cumplimiento de la restricción legal o administrativa exigida, el procedimiento de liquidación oficial debe continuar hasta que la dependencia competente expida la decisión de fondo a que haya lugar, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa.

Una vez en firme y ejecutoriado dicho acto de fondo se debe iniciar el correspondiente procedimiento de decomiso de mercancías con base en la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 7 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023.

11. En todo caso y para efectos de ejercer el control posterior en cualquiera de los procedimientos antes mencionados, la autoridad aduanera debe contar con el apoyo o concepto técnico emitido por las dependencias competentes de la DIAN en el que se determine que la clasificación arancelaria propuesta requiere del cumplimiento de restricciones legales y/o administrativas que no fueron superadas».

6. Por último, sea esta la oportunidad para corregir un error de digitación, conforme lo previsto en el artículo 45 del CPACA cometido en párrafo 4 del Concepto 017400 interno 2039 de 2025, en el sentido de que debe leerse, en lugar del tercer inciso del artículo 111 del Decreto 1165 de 2019, el tercer inciso del artículo 111 del Decreto 920 de 2023.

7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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