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CONCEPTO 023191 int 1229 DE 2024

(diciembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 26 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
DescriptoresPago Consolidado y suspensión del beneficio del pago consolidado
Fuentes FormalesDECRETO 1165 DE 2019 ART.18, 591 Y 592

Extracto

Adición al Concepto 032143 - interno 1465 de diciembre 31 de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros con el siguiente Descriptor: 18.5.3.

Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

En esta oportunidad se adiciona el Concepto 032143 - interno 1465 de diciembre 31 de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros con la adición del descriptor 18.5.3 referente al pago consolidado y suspensión del beneficio con la introducción de la siguiente pregunta:

Descriptor 18.5.3. ¿Qué significa “siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo” de que tratan los últimos incisos de los numerales 1,2, y penúltimo inciso del numeral 4 del artículo 18 del Decreto 1165 de 2019 para el OEA, UTS y Usuarios de Zona Franca?

El artículo 18 del Decreto 1165 de 2019[3] establece el termino para efectuar el pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate en las importaciones que realiza un importador, en su calidad de operador económico autorizado (OEA), usuario aduanero con trámite simplificado (UTS) y usuarios de zonas francas.

A la par, la reseñada norma consagra los siguientes eventos que constituyen una situación de incumplimiento al pago consolidado de tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, y sus consecuencias:

a. El cumplimiento del pago consolidado, cuando se cancelan los tributos aduaneros correspondientes del mes anterior, en los 5 primeros días hábiles del mes siguiente. En este evento no hay consecuencia alguna por cumplimiento de la obligación.

b. El incumplimiento en el pago, cuando se cancelan extemporáneamente los tributos aduaneros, realizando el pago pasado los 5 primeros días hábiles, pero dentro del mes en que debía realizarse el mismo. En este evento, se configura la sanción del numeral 1.3 del artículo 29 del Decreto Ley 920 de 2023 sin suspensión del beneficio del pago consolidado

c. El incumplimiento en el pago, cuando se cancelan extemporáneamente los tributos aduaneros, por fuera del mes en que debía realizarse. En tal evento, procede tanto la sanción del numeral 1.3 del artículo 29 ibidem como la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos meses.

d. Cuando la autoridad aduanera tiene conocimiento del incumplimiento en el pago consolidado y, por tanto, requiere al usuario aduanero para que realice el pago. En tal evento, procede la sanción del numeral 1.3. del artículo 29 ibidem y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses.

El artículo 592 del Decreto 1165 de 2019 consagra la facultad de la autoridad aduanera para solicitar información a cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior, necesaria para llevar a cabo verificaciones o comprobaciones en el ejercicio del control aduanero.

De lo antepuesto es dable concluir:

1.El evento contemplado en el literal d) del presente escrito, corresponde al caso en que la autoridad aduanera en ejercicio del control aduanero y de las amplias facultades de fiscalización[4] detecta el incumplimiento en el pago consolidado de los OEA, UTS o de los usuarios de zona franca, estos no han pagado voluntariamente en los términos de las situaciones previstas en los literales b) y c) del presente escrito. Por consiguiente, la autoridad aduanera podrá requerir al usuario incumplido en los de conformidad con lo establecido en el artículo 592 del Decreto 1165 de 2019[5] para que realice el pago los tributos aduaneros, intereses, sanciones o valor de rescate.

2. Por lo tanto, la expresión “Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo” previsto en el artículo 18 del Decreto 1165 de 2019, significa que en el evento que sea la autoridad aduanera la que detecta el incumplimiento en el pago consolidado del operador económico autorizado (OEA), usuario aduanero con trámite simplificado (UTS) o de los usuarios de zonas francas y estos no lo han comunicado voluntariamente y directamente a la U.A.E. DIAN.

3. El incumplimiento del pago consolidado comprende: (i) la extemporaneidad en los casos señalados en los literales b) y c) del presente escrito, así como (ii) la no cancelación del pago consolidado de los tributos aduaneros intereses, sanciones y valor del rescate en la oportunidad legal establecida en la oportunidad legal establecida en el artículo 18 del Decreto 1165 de 2019.

4. Dentro de este contexto, y en uso de las facultades otorgadas por el artículo 592 del Decreto 1165 de 2019, la autoridad aduanera requerirá al usuario aduanero incumplido para que realice el pago los tributos aduaneros, intereses, sanciones o valor de rescate, sin perjuicio de la sanción del numeral 1.3. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por el termino de seis meses.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTÍCULO 18. PAGO CONSOLIDADO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, procederá en los siguientes casos y bajo los siguientes términos:

1. <Numeral modificado por el artículo,5, del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En las importaciones efectuadas por un importador que tenga la calidad de operador económico autorizado (OEA):

El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023, sin suspensión del beneficio del pago consolidado.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses.

Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses.

2. <Numeral modificado por el artículo,5, del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En las importaciones efectuadas por un usuario aduanero con trámite simplificado.

El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente, pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 sin suspensión del beneficio del pago consolidado.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses.

Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses.

(...)

4. <Numeral modificado por el artículo,5, del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En las importaciones desde zona franca al territorio aduanero nacional, amparadas en declaración especial de importación, en los términos y condiciones a que hace referencia el parágrafo del artículo 483 del presente decreto y su reglamentación.

El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente, pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 sin suspensión del beneficio del pago consolidado.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses.

Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses.

El pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses exigibles es condición necesaria para obtener el levante.

4. ARTÍCULO 591. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. <Ver Notas del Editor> En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá:

1. Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras.

2. Adelantar las investigaciones para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas o no satisfechas, o la ocurrencia de hechos constitutivos de infracción o decomiso.

3. Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario, para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de los tributos aduaneros o la inobservancia de los procedimientos y trámites aduaneros.

4. Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso productivo, para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en la producción de bienes finales, mediante la verificación de los cuadros insumo producto.

5. Realizar acciones de control tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

6. Ordenar, mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de mercancías, de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales. En desarrollo de las facultades establecidas en este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas de cadena de custodia, cuando sea el caso. En el evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro, la autoridad aduanera podrá, con el concurso de la fuerza pública, ingresar al inmueble de que se trate por los medios coercitivos necesarios. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias.

La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente numeral corresponde al Director de Gestión de Fiscalización, al Subdirector de Fiscalización Aduanera o al Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para el efecto, dichos funcionarios podrán actuar con el apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional, las oficinas de Rentas Departamentales, u otras entidades públicas cuya intervención se considere necesaria. Esta competencia es indelegable.

La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificada en el momento de la diligencia por el mismo funcionario comisionado para su práctica a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.

La resolución a la que se refiere este numeral no será necesaria para el registro de vehículos, y en general, de los medios de transporte, la que podrá practicarse con base en el auto comisorio impartido por el funcionario competente.

7. Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro de la casa de habitación del usuario aduanero o del tercero interviniente en la operación aduanera.

8. Ordenar inspección contable a los usuarios aduaneros, así como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente con obligaciones aduaneras.

En desarrollo de la inspección contable se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.

De la diligencia de inspección contable se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. En el acta se incorporará un resumen de los comentarios que haga el interesado, que sean pertinentes a la diligencia. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta.

9. Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones, reconocimientos y practicar las demás pruebas necesarias, así como citar al usuario aduanero o a terceros para la práctica de dichas diligencias.

10. Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme con la sana crítica, u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria.

11. Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública, para la práctica de las diligencias en que así lo requiera.

12. Tomar las medidas cautelares necesarias sobre las mercancías y para la debida conservación de la prueba.

13. Para efectos de control, extraer muestras de las mercancías en la cantidad estrictamente necesaria para la práctica de la diligencia o prueba respectiva.

14. En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

5. (Texto original sin enunciado para pie de página)

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