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CONCEPTO 022314 int 1153 DE 2024

(diciembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 19 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de Datos Aduanas
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO No. 1:
¿A quiénes se les debe notificar las medidas cautelares de los numerales 5 y 9 del artículo 7 del Decreto ley 920 de 2023 y en qué forma surte la notificación?
PROBLEMA JURIDICO No. 2:
¿Los artículos 9 y 10 del Decreto ley 920 de 2023 aplican a todas las medidas cautelares del artículo 7 del citado decreto?
Tesis JurídicaTESIS JURIDICA No. 1:
La medida cautelar del numeral 5 del artículo 7 del Decreto ley 920 de 2023, referente a inmovilización, aseguramiento y reconocimiento de la carga en el control previo, se notifica al transportador, agente de carga internacional o al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes cuando firman el acta que se expide para aplicar la medida cautelar.
Tratándose de la medida cautelar del numeral 9 del artículo 7 del citado decreto referente a la retención temporal para verificación de mercancía, el acta con la que se expide la medida debe notificarse a los interesados o titulares de las mercancías que son objeto de la medida, a la dirección obtenida en la forma prevista en el artículo 141 del Decreto ley 920 de 2023 y a través de la notificación electrónica del artículo 146 ibidem.
TESIS JURÍDICA No. 2:
Por regla general el procedimiento previsto en el artículo 9  del Decreto ley 920 de 2023 aplica en lo que corresponda a las medidas cautelares del artículo 7 ibidem, observando las particularidades que el mismo artículo 9 establece y el tipo de control aduanero.
En el procedimiento del artículo 10 del Decreto ley 920 de 2023, no procederán las medidas cautelares del artículo 7 ibidem. En tal evento, se levanta el acta de diligencia como resultado del control posterior de que trata el artículo 3 del citado decreto. Este solo aplica para verificar la descripción errada o incompleta de la mercancía. En caso de configurarse alguna causal de aprehensión, o si como consecuencia del análisis técnico de la muestra obtenida de la mercancía se determina descripción errada o incompleta, en ambos casos, el artículo 10 ibidem establece el procedimiento que la autoridad y el obligado aduanero deben adelantar.
DescriptoresNotificación Medidas Cautelares
Fuentes FormalesDECRETO LEY 920 DE 2024 ARTÍCULOS 7,9,10, 83, 92,141 Y 146
DECRETO 1165 DE 2019, ARTÍCULOS 3 Y 151
RESOLUCIÓN 046 DE 2019 ARTÍCULO 194
RESOLUCIÓN 95 DE 2023 ARTICULO 12

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No. 1:

2. ¿A quiénes se les debe notificar las medidas cautelares de los numerales 5 y 9 del artículo 7 del Decreto ley 920 de 2023 y en qué forma surte la notificación?

TESIS JURIDICA No. 1:

3. La medida cautelar del numeral 5 del artículo 7 del Decreto ley 920 de 2023, referente a inmovilización, aseguramiento y reconocimiento de la carga en el control previo, se notifica al transportador, agente de carga internacional o al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes cuando firman el acta que se expide para aplicar la medida cautelar.

4. Tratándose de la medida cautelar del numeral 9 del artículo 7 del citado decreto referente a la retención temporal para verificación de mercancía, el acta con la que se expide la medida debe notificarse a los interesados o titulares de las mercancías que son objeto de la medida, a la dirección obtenida en la forma prevista en el artículo 141 del Decreto ley 920 de 2023 y a través de la notificación electrónica del artículo 146 ibidem.

FUNDAMENTACION

5. El artículo 7 del Decreto ley 920 de 2023 establece, entre otras medidas cautelares, las siguientes:

6. Inmovilización, aseguramiento y reconocimiento de la carga en el control previo.

“5. Inmovilización, aseguramiento y reconocimiento de la carga en el control previo; la inmovilización, aseguramiento y reconocimiento de la carga se realiza en ejercicio de las facultades de control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, como resultado del reconocimiento, para verificar los documentos que justifiquen las inconsistencias reportadas referentes a sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso si se trata de mercancía a granel.

Para el efecto, quien efectúe la diligencia de reconocimiento, deberá inmovilizar y asegurar la carga, mediante acta motivada en la que se indique el número de bultos, peso, número de unidades de carga, descripción genérica de la mercancía y el sustento legal correspondiente. Una vez el transportador o agente de carga, según el caso, suscriba el acta de diligencia, la misma se entenderá notificada.

Cuando la inmovilización de la carga se produzca en el depósito o la zona franca en la que fue descargada directamente la mercancía en la forma prevista en la normatividad aduanera, hasta tanto no se levante la medida cautelar, no procederá la presentación de la declaración de importación.

(...)"

(Subrayado fuera de texto)

7. La medida cautelar de inmovilización, aseguramiento y reconocimiento de la carga procede en el control previo sobre la carga efectivamente descargada, en relación con los datos presentados en el informe de descargue e inconsistencias del artículo 151 del Decreto 1165 de 2019, así:

"ARTÍCULO 151. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe.

(...)

Cuando se trate de carga consolidada en el modo de transporte marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la operación deberán informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue de que trata el artículo 150 del presente Decreto. Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos consolidadores o documentos hijos no entregados en la oportunidad establecida en el artículo 147 del presente Decreto, el Agente de Carga Internacional, deberá registrarlas en este mismo informe.

El transportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán corregir los errores de trascripción que correspondan a la información entregada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial.

(...) r

PARÁGRAFO 6o. El intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes será responsable de presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el informe de descargue e inconsistencias de la carga consolidada, en los términos y condiciones previstos en el presente artículo.

8. A la par, el artículo 194 de la Resolución 046 de 2019 precisa que: "Cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca, no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias contemplado en el artículo 151 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, sin perjuicio de la obligación del transportador o agente de carga internacional, según el caso, de justificar las inconsistencias que sean reportadas en la planilla de recepción por el depósito habilitado o usuario operador de zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la presente resolución.” (Subrayado fuera de texto)

9. Retención temporal para verificación de mercancías.

10. La retención temporal para verificación de mercancías opera en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 7 del Decreto ley 920 de 2023, así:

“9. Retención temporal para verificación de mercancías: Es la medida consistente en la retención temporal de la mercancía para conducirla a los recintos de almacenamiento contratados por la entidad, mientras se verifica su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional. El término por el cual se adopte esta medida cautelar no podrá ser superior a cinco (5) días. En caso de ser necesario, mediante acto debidamente motivado, se podrá prorrogar por un término igual.

Para dar aplicación a esta medida, se deberá contar con la autorización, escrita o por cualquier medio electrónico, por parte del director seccional competente, en los siguientes eventos:

9.1. Cuando se realicen acciones de control en las carreteras o vías públicas por parte de la autoridad aduanera y se detecten diferencias entre la mercancía y la información registrada en la declaración de aduanas, sus documentos soporte o en los documentos aportados, excepto en los casos de control posterior sobre mercancía con descripción errada o incompleta.

9.2. Cuando en desarrollo de las acciones de control, se pueda poner en riesgo la integridad de los servidores públicos, interesados y/o intervinientes, la seguridad de la mercancía, o se pueda generar alteración del orden público.”

11. De las antepuestas normas se concluye:

11.1. La medida cautelar de la inmovilización, aseguramiento, reconocimiento de la carga procede sobre la mercancía descargada en lugar de arribo, en depósito o en zona franca[3]. Con la inmovilización y aseguramiento de la carga la diligencia de reconocimiento se desarrolla para: (i) verificar los documentos que justifiquen las inconsistencias reportadas referentes a sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso si se trata de mercancía a granel y, (ii) presentar la documentación soporte de la operación comercial, en los casos de errores en la identificación de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto 1165 de 2019.

11.2. Solamente a los usuarios aduaneros[4] obligados a presentar el informe de descargue e inconsistencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto 1165 de 2019, se les debe notificar de la medida cautelar de la inmovilización, aseguramiento, reconocimiento de la carga.

11.3. De conformidad con el numeral 5 del artículo 7 del Decreto ley 920 de 2023, con la firma del acta motivada de la diligencia de reconocimiento por parte del transportador o agente de carga internacional quedan notificados de la medida cautelar. Lo antepuesto también le aplica al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes cuando este suscriba el acta, ya que se le dar el mismo tratamiento establecido sobre la notificación del acta, así este último usuario no haya quedado expresamente contemplado en la norma, en aplicación de la figura de la analogía[5].

11.4. De otra parte, con el acta que adopta la medida cautelar de retención temporal para verificación de mercancías debe ser notificada a los interesados o titulares de las mercancías objeto de la medida. Por tanto, la autoridad aduanera deberá ubicarlos a la dirección obtenida en la forma prevista en el artículo 141 del Decreto ley 920 de 2023[6] y proceder a su notificación electrónica de que trata el artículo 146 del citado decreto[7], ya que este es el mecanismo preferente de notificación.

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

12. ¿Los artículos 9 y 10 del Decreto ley 920 de 2023 aplican a todas las medidas cautelares del artículo 7 del citado decreto?

TESIS JURÍDICA No. 2:

13. Por regla general el procedimiento previsto en el artículo 9 del Decreto ley 920 de 2023 aplica en lo que corresponda a las medidas cautelares del artículo 7 ibidem, observando las particularidades que el mismo artículo 9 establece y el tipo de control aduanero.

14. En el procedimiento del artículo 10 del Decreto ley 920 de 2023, no procederán las medidas cautelares del artículo 7 ibidem. En tal evento, se levanta el acta de diligencia como resultado del control posterior de que trata el artículo 3 del citado decreto. Este solo aplica para verificar la descripción errada o incompleta de la mercancía. En caso de configurarse alguna causal de aprehensión, o si como consecuencia del análisis técnico de la muestra obtenida de la mercancía se determina descripción errada o incompleta, en ambos casos, el artículo 10 ibidem establece el procedimiento que la autoridad y el obligado aduanero deben adelantar.

FUNDAMENTACIÓN:

15. El artículo 9 del Decreto ley 920 de 2023 establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se adopte una medida cautelar se levantará un acta donde conste el tipo de medida, el término de su duración y las mercancías o pruebas sobre las que recae. Este requisito no será necesario cuando se requieran adoptar las medidas de seguimiento o acompañamiento en el control previo ni durante el proceso de nacionalización; en este caso, será suficiente hacer la anotación respectiva en el documento de transporte o en la declaración.

Contra una medida cautelar no procede ningún recurso, sin perjuicio de la activación del Comité de Revisión de Aprehensiones previsto en el presente Decreto.

Tratándose de medidas cautelares diferentes a la de aprehensión adoptadas en control posterior, una vez vencido el término de duración, el funcionario competente definirá si devuelve las mercancías o las aprehende, según corresponda. No obstante, las mercancías pueden quedar sometidas a otra actuación administrativa o judicial, caso en el cual se dejará constancia en el acta respectiva y se entregará la mercancía a la autoridad competente.

La garantía que se otorgue en reemplazo de una medida cautelar sólo procederá en los casos y términos autorizados por la normatividad aduanera.

En control posterior, dentro de la misma acta mediante la cual se adopta la medida cautelar, o en acta separada, se hará un resumen sucinto de los hechos ocurridos en el curso de la diligencia y se indicará la fecha y lugar de realización, la identificación de las personas que intervienen en la misma, incluidos los funcionarios, y las manifestaciones que desee hacer el interesado y la relación de las pruebas que este aporte, así como otros aspectos que el funcionario considere necesarios dejar consignados, incluidos aquellos que puedan ser útiles dentro de un eventual proceso penal.

Para efectos del control posterior y la adopción de medidas cautelares, se considera establecimiento de comercio abierto al público, los lugares del territorio aduanero nacional donde el comerciante, vendedor o declarante ejerce sus actividades y el comprador, consumidor o usuario ingresa libremente. Todos los demás lugares en los que el comerciante, vendedor o declarante desarrolla su actividad económica se consideran establecimientos de comercio no abiertos al público e incluyen bodegas y oficinas.”

(Subrayado fuera de texto)

16. A la par, el artículo 10 del Decreto ley 920 de 2023[8] establece un procedimiento especial aplicable solo en control posterior cuando se detecte mercancía con descripción errada o incompleta, así:

"ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO EN CONTROL POSTERIOR DE MERCANCÍA CON DESCRIPCIÓN ERRADA O INCOMPLETA. Si con ocasión del control y verificada la mercancía frente a los documentos aportados, se advierte como única inconsistencia la descripción errada o incompleta de la mercancía, el funcionario facultado diligenciará el acta de hechos de que trata el artículo 3o del Decreto 1165 de 2019,

(Subrayado fuera de texto)

17. De las antepuestas normas es dable concluir:

17.1. Los procedimientos establecidos en los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 920 de 2023 son distintos y buscan objetivos diversos. De la simple lectura de las reseñadas normas, se advierte que: (i) el artículo 9, contempla un procedimiento general para adoptar las medidas cautelares del artículo 7 del citado decreto, observando las particularidades que el mismo artículo establece para ciertas medidas cautelares, y, tipo de control aduanero. (ii) el artículo 10, consagra un procedimiento especial, para verificar mercancía con descripción errada o incompleta.

17.2. El artículo 9 del Decreto ley 920 de 2023, y articulo 12 de la Resolución 95 de 2023 aplican en lo que le corresponda a la medida cautelar de la aprehensión y decomiso, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83[9] y 92 del Decreto ley 920 de 2023, normas especiales de la aprehensión en el decomiso ordinario o directo.

17.3. El procedimiento del artículo 10 del Decreto ley 920 de 2023 aplica en control posterior para verificar la descripción errada o incompleta de la mercancía. No procede para las medidas cautelares del artículo 7 ibidem.

17.4. De su aplicación[10], se levantará un acta de la diligencia practicada que contendrá el resultado de la inspección de mercancías de procedencia extranjera, visitas de verificación o registro o acciones control de que trata el artículo 3 del citado decreto[11].

17.5. En el procedimiento del artículo 10 ibidem, se contemplan los trámites que tanto la autoridad aduanera como el obligado deben adelantar cuando: (i) se configura alguna causal de aprehensión, o (ii) se determina descripción errada o incompleta, como resultado del análisis técnico de la muestra obtenida de la mercancía en alguna de las diligencias de control aduanero adelantadas.

18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículo 194 Resolución 046 de 2019.“ Cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca, no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias contemplado en el artículo 151 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, sin perjuicio de la obligación del transportador o agente de carga internacional, según el caso, de justificar las inconsistencias que sean reportadas en la planilla de recepción por el depósito habilitado o usuario operador de zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la presente resolución." (Subrayado fuera de texto)

4. Transportador, Agente de Carga Internacional y el Intermediario de Trafico Postal y Envíos Urgentes.

5. La Corte Constitucional en sentencia C-083 de 1995 señaló: "ANALOGÍA La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución."

6. ARTÍCULO 141. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de los actos de la administración aduanera proferidos en los procedimientos a que hace referencia el presente decreto, deberá efectuarse a la dirección registrada en el Registro Único Tributario - RUT o registro que haga sus veces, o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección dentro del proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración Aduanera deberá hacerlo a dicha dirección.

Cuando no existan las direcciones mencionadas en el inciso anterior, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección o correo electrónico que se conozca, o a la que se establezca mediante la utilización de los registros de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancada. En caso de encontrarse varias direcciones se adelantará el trámite de notificación a todas estas y se entenderá notificado el acto administrativo en la fecha en que se surta en debida forma la primera notificación a cualquiera de las direcciones. (...)

7. ARTÍCULO 146. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. La notificación electrónica es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pone en conocimiento de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los actos administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden sobre los mismos.

La notificación a la que se refiere el presente artículo se aplicará de manera preferente para las actuaciones administrativas en materia aduanera, de conformidad con lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resolución de carácter general.

De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 134 del presente decreto, cuando el usuario aduanero o apoderado informe a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.

Cuando en el escrito de respuesta a la actuación administrativa correspondiente, el usuario aduanero o apoderado señale expresamente una dirección procesal electrónica diferente o una dirección física, las decisiones o actos administrativos subsiguientes en materia aduanera deben ser notificados a dicha dirección.

La notificación electrónica se entiende surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico informado. No obstante, los términos legales para el usuario aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.

Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a través del buzón institucional informado en la comunicación recibida dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que esta, le envíe nuevamente y por una sola vez el acto administrativo a través de correo electrónico. En todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el usuario aduanero o apoderado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.

Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o por causas atribuibles al usuario aduanero o apoderado, esta se surtirá conforme con lo establecido para cada actuación administrativa en el presente decreto.

(...)

8. De esta norma se destacan los siguientes apartes:

"(...)

Cuando el resultado del análisis integral sea procedente deberá presentarse declaración de legalización sin pago de rescate.

Durante el término previsto para presentar la declaración de legalización, la autoridad aduanera no podrá adoptar medida cautelar alguna sobre la mercancía, la cual continuará en poder del interesado o responsable de la obligación aduanera.

El funcionario que adelanta la acción de control podrá tomar muestras de la mercancía verificada para que se realice el análisis técnico, caso en el cual las enviará a más tardar al día hábil siguiente de la finalización de la diligencia a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para que emita el resultado respectivo, debiéndose dejar constancia de dicha circunstancia en el acta de hechos.

Culminada la acción de control y diligenciada el acta de hechos, el mismo funcionario que adelantó la actuación deberá notificarla personalmente a quien atendió la diligencia.

A los demás responsables de la obligación aduanera que no fueron notificados durante la acción de control, se les notificará mediante notificación electrónica, cuando ello no sea posible la notificación se realizará por correo físico.

9. ARTÍCULO 83. ACTA DE APREHENSIÓN. Establecida la existencia de una causal de aprehensión y decomiso de mercancías, la administración aduanera expedirá un acta, con la cual se inicia el proceso de decomiso. Dicha acta contendrá, entre otros aspectos: la dependencia que la práctica; el lugar y fecha de la diligencia; la causal o causales de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, peso cuando se requiera, avalúo unitario y total; y la Dirección Seccional donde continuará el proceso de decomiso. Así mismo, cuando no se incorporen al acta de hechos, en el acta de aprehensión se registrarán las objeciones presentadas por el interesado durante la diligencia y la relación de las pruebas aportadas por el interesado.

El acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento. En ella se dejará constancia sobre las condiciones en que se entrega al depósito. El acta de aprehensión deberá expedirse el mismo día en el que se practique la acción de control que da lugar a ella, salvo que por el volumen de las mercancías o por circunstancias especiales debidamente justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora podrá autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) días hábiles sin que pueda exceder el término de un mes. La fecha del acta de aprehensión corresponderá a la del día de finalización de la diligencia y se notificará de conformidad con el artículo 144 del presente decreto.

(...)

10. Procedimiento del artículo 10 del Decreto ley 920 de 2023

11. Definición artículo 3 del Decreto 1165 de 2019.Acta de inspección o de hechos. Es el acto administrativo de trámite en donde se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la diligencia de inspección de mercancías de procedencia extranjera, visitas de verificación o de registro, o acciones de control operativo; la cual contiene como mínimo la siguiente información en lo que le corresponda:

Facultades legales del funcionario para actuar, lugar, fecha, número y hora de la diligencia; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, identificación de las personas que intervienen en la diligencia, y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción, cantidad y valor de las mercancías; motivación de los hallazgos encontrados, relación de las objeciones del interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasión de la diligencia, así como el fundamento legal de la decisión.

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