CONCEPTO 021021 int 2145 DE 2025
(diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de enero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
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Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019
2. A través de la comunicación de la referencia, se presenta a consideración de este despacho, las siguientes preguntas:
¿Frente a las respuestas a derechos de petición emitidas por dependencias de la DIAN que no se enmarcan en trámites sujetos a regulaciones especiales, pero si definen una situación jurídica y se constituyen en actos definitivos, proceden recursos?
De ser afirmativa la respuesta anterior, ¿estas respuestas se consideran como actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN para que proceda el recurso de reconsideración? o ¿ante la falta de regulación especial proceden los recursos de reposición, apelación y queja previstos en el CPACA?
3. Para dar respuesta a estos interrogantes, traeremos a colación la doctrina concordante de este despacho, mediante los cuales se han abordado los recursos procedentes frente a los actos administrativos expedidos por la DIAN.
4. En este el particular, es preciso detenernos en lo mencionado por la DIAN en el Oficio 000334 de 2021, sobre el derecho que le asiste a los administrados para controvertir las decisiones de las entidades públicas y a estas últimas a garantizarles este derecho, la Corte Constitucional en la Sentencia T-533/14 señaló:
La armonización de ambos principios conduce a entender que existe a cargo de la Administración la obligación de dar a conocer sus actos y que, como consecuencia de ello, siempre que existan razones para discrepar de su contenido, los interesados pueden ejercer mecanismos de defensa con el fin de controvertirlos. A juicio de esta Sala, lo anterior explica la posibilidad de interponer recursos contra los actos administrativos definitivos, cuyo objeto es decidir -directa o indirectamente- el fondo del asunto o hacer imposible la continuación de una actuación, pues a través de ellos se garantiza la contradicción de los administrados y se les brinda la oportunidad de cuestionar las decisiones que los afecten (...)
5. Ahora bien, se debe precisar que, por regla general, y de acuerdo con lo señalado en el Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración procede en contra de los actos administrativos relativos a los impuestos administrados por la DIAN, sin embargo, dicha norma especial también prescribe otro tipo de recursos, cuya procedencia dependerán de lo establecido para cada procedimiento en particular. Así se indicó en el Concepto 025682 de 2000 y el Oficio 002483 (int. 461) de 2023:
Dispone de manera clara y concisa el artículo 720 del Estatuto Tributario que "Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, procede el recurso de reconsideración (...) Este recurso, según la misma disposición deberá interponerse, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, ante la oficina competente de la Administración de Impuestos que practicó el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación. Concepto 025682 de 2000
(...) Nótese que el artículo 720 ibidem establece que, como regla general, el recurso de reconsideración procede contra los actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN. (...) No obstante, de conformidad con el mismo artículo, bajo normas especiales, el Estatuto Tributario podrá establecer la procedencia de diferentes recursos, como lo es, por ejemplo, el recurso de reposición (..) De hecho, en el caso de algunas actuaciones procede la interposición de este último, como se evidencia -de manera ilustrativa- en los artículos 260-10, 678, 726, 735 y 739 del Estatuto Tributario. Oficio 002483 (int. 461) de 2023.
6. Así mismo, tenemos que, cuando no existe regulación especial que regule un procedimiento determinado, se deberá acudir al procedimiento común establecido en la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En este sentido, el Oficio 910500 (int 952) de 2022 indicó que:
El artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que las actuaciones de la administración deben sujetarse al procedimiento común y principal, sin perjuicio del procedimiento establecido en leyes especiales. Así, en lo no previsto en leyes o normas especiales, debe aplicarse lo dispuesto en la primera parte del CPACA.
7. En línea con lo anterior, y conforme con los prescrito el artículo 74 ibidem, en lo que corresponde a los actos expedidos por la administración tributaria, que definan una situación jurídica, y que no se encuentren amparados bajo una norma especial, estos se podrán recurrir a través de los recursos que se encuentran establecidos por la regla general del CPACA. Así lo refirió este despacho, en el concepto 000458 (int. 26) de 2025:
(...) el artículo 74 del CPACA dispone que, por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja. El de reposición contra quien lo expidió y el de apelación ante el inmediato superior. A renglón seguido, enlista las decisiones que no son susceptibles de ser apeladas, restricción que se estructura fundamentalmente a partir del hecho de que el funcionario la adopta no tenga un superior.
Por su parte, el artículo 75 del CPACA establece que no procederán recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
En materia tributaria y cambiaria, a falta de regulación especial, contra el acto administrativo que resuelve sobre la declaratoria de silencio administrativo positivo proceden los recursos de reposición y apelación previstos el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. <Ver Notas de Vigencia*> En resumen, se concluye que, contra los actos administrativos expedidos por la DIAN en los que se defina una situación jurídica procederán los recursos establecidos en las normas especiales. Cuando no existe una regulación especial, procederá el recurso de reconsideración* ante quien expidió el acto y el de apelación, en los supuestos consagrados en el artículo 74 del CPACA.
9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.