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OFICIO 910500 (Int. 952) DE 2022

(julio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de mayo de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho

Aduanero

Banco de Datos

Aduanas

Descriptores

Procedimiento

Extracto

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea la siguiente situación:

Al no acreditarse durante la actuación administrativa el cumplimiento de los requisitos exigidos a los usuarios aduaneros para obtener la inscripción, autorización o habilitación, la solicitud es rechazada, pero con el recurso de reposición estos son acreditados. Sin embargo, el recurso es rechazado toda vez que se considera que no es la oportunidad procesal para aportarlos y, por lo tanto, se confirma el acto administrativo impugnado.

Así, se consulta si con el recurso de reposición es procedente analizar las pruebas presentadas con las que se acredita el cumplimiento del requisito, contra el acto administrativo que negó la inscripción, autorización o habilitación de un usuario aduanero, por el no cumplimento del mismo.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

El artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que las actuaciones de la administración deben sujetarse al procedimiento común y principal, sin perjuicio del procedimiento establecido en leyes especiales. Así, en lo no previsto en leyes o normas especiales, debe aplicarse lo dispuesto en la primera parte del CPACA.

A su vez, el numeral 8 del artículo 5 del CPACA establece que las personas en sus relaciones con las autoridades tienen, entre otros derechos, “formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cuál ha sido el resultado de su participación en el procedimiento correspondiente”.

Igualmente, el artículo 9 del CPACA indica que “A las autoridades les queda especialmente prohibido (...) 14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas”.

Así mismo, el artículo 79 del CPACA señala que dentro del trámite del recurso de reposición el funcionario tiene el deber de resolver y practicar pruebas, cuando éstas han sido solicitadas o se considere necesario decretarlas de oficio. En caso de que haya más de un interviniente, deberá correrse traslado de las pruebas presentadas con el recurso.

Por lo tanto, con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se da la posibilidad de un periodo probatorio a solicitud de parte o de oficio para el recurso de reposición, con el que se garantiza el principio constitucional del debido proceso, en el que viene comprendido el derecho de defensa y contradicción (cfr. artículo 29 de la Constitución Política).

Ahora bien, los artículos antes mencionados del CPACA deben leerse en armonía con las disposiciones del capítulo del régimen probatorio del Decreto 1165 de 2019.

Así las cosas, para dar cumplimiento a la garantía del debido proceso el cual aplica a las actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN, es deber del funcionario asegurarse que existe una plena defensa de los administrados, al permitirles con el recurso de reposición solicitar, aportar y controvertir las pruebas y valorarlas al momento de decidir, siempre que cumplan con los requisitos de ser lícitas, pertinentes, conducentes y útiles para el objeto de la actuación administrativa.

Finalmente, en los procesos administrativos aduaneros se deberá atender lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-034 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, al recordar que “(...) su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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