BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 020962 int 1037 DE 2024

(noviembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 25 de noviembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
DescriptoresMedidas cautelares
Causales de aprehensión
Fuentes FormalesDECRETO LEY 920 DE 2023.

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

En esta oportunidad se adiciona el Concepto 032143 - interno 1465 de diciembre 31 de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros con la creación de los siguientes descriptores: 18.14, 18.14.1, 18.14.1.1, 18.14.2 y 18.14.2.1

Descriptor 18.14. Aplicación medidas cautelares y causales de aprehensión Decreto Ley 920 de 2023.

Descriptor 18.14.1. De las medidas cautelares.

En primer lugar, se hace necesario analizar lo correspondiente a la naturaleza jurídica y alcance de las medidas cautelares.

I. Naturaleza jurídica y alcance de las medidas cautelares.

El artículo 7 del Decreto 920 de 2023, estableció las medidas cautelares, así:

"ARTÍCULO 7. MEDIDAS CAUTELARES ASOCIADAS A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, AL DECOMISO DE MERCANCÍAS Y A SU PROCEDIMIENTO. Son las medidas procedimentales que adopta la autoridad aduanera dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposición o administración sobre mercancías o pruebas de interés para el inicio de un proceso o investigación, que le permiten asumir la custodia o control sobre estas. También pueden imponerse con base en una orden de autoridad competente.

Las medidas cautelares serán proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan y se podrán ordenar dentro de las acciones de control previo, durante el proceso de nacionalización y en el control posterior, así como en las investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo.

Son medidas cautelares sobre la prueba, las que se adopten para garantizar la utilización de un determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo o acción de control.

El funcionario, determinará si es procedente iniciar el proceso de decomiso o el levantamiento de la medida cautelar a que haya lugar, con fundamento en la normatividad, el análisis de los hechos y pruebas aportadas. (...)."

Nótese que la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares se centra en:

(i) Mantener la mercancía bajo custodia de la autoridad aduanera mientras se determina su legal introducción o se verifican las condiciones necesarias de las operaciones de comercio exterior.

(ii) Se adoptan en el control previo, simultaneo o posterior, por lo tanto, deben aplicarse de acuerdo con el contexto práctico y operativo correspondiente.

(iii) Deben ser siempre proporcionales y adecuadas a los fines que persigan, en sentido, deberán levantarse las medidas cuando ya no sean necesarias.

Descriptor 18.14.1.1. De la medida cautelar de la retención temporal para la verificación del consignatario, destinatario o importador y de la aprehensión.

Como medida cautelar asociada al decomiso de mercancías y sanciones se encuentra prevista la retención temporal para verificación del consignatario, destinatario o importador de las circunstancias señaladas en los numerales 10 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023:

"ARTÍCULO 7. MEDIDAS CAUTELARES ASOCIADAS A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, AL DECOMISO DE MERCANCÍAS Y A SU PROCEDIMIENTO. (...)

10. Retención temporal para verificación del consignatario, destinatario o importador: Esta medida consiste en la retención temporal de la mercancía, en el control previo, simultaneo, o posterior, en este último evento por las áreas de fiscalización, por un término máximo de cinco (5) días hábiles, mientras se verifica que, para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior, se presentó alguna de las siguientes circunstancias respecto del consignatario, destinatario o importador:”

De la norma transcrita es claro que, atendiendo el alcance y la finalidad preventiva de la medida cautelar explicada en el numeral I. de este escrito, la medida busca retener temporalmente la mercancía durante cinco (5) días hábiles para verificar algunas de las circunstancias establecidas en el numeral 10 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 y, en el evento en que se constate su configuración, se adopte la aprehensión de la mercancía, iniciando con ello el proceso administrativo de aprehensión y decomiso de mercancías.

La referida medida cautelar siempre deberá comunicarse al consignatario, destinatario o importador, para que éste ejerza el derecho de contradicción y defensa y solicite la segunda visita, si hay lugar a ello.

Para la verificación de las circunstancias del numeral 10 del artículo 7 Decreto Ley 920 de 2023, el artículo 77 ibidem establece que toda decisión que adopte la autoridad aduanera deberá fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, a través de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los términos y oportunidades establecidas para el efecto.

Así mismo, el artículo 78 ibidem señala que son admisibles aquellos medios de prueba que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los hechos. Los medios de prueba podrán decretarse de oficio por la Autoridad Aduanera y deberán ser pertinentes, necesarios y conducentes para la verificación de los hechos objeto de la actuación administrativa.

A la par, el interesado o el tercero vinculado a una actuación administrativa le incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación pretende (artículo 79 del Decreto Ley 920 de 2023).

En todo caso, los medios probatorios obtenidos durante las visitas practicadas en desarrollo de la medida cautelar del numeral 10 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023, deberán demostrar que, para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior, y no en el momento de realizar la visita, el consignatario, destinatario o importador incurrió en alguna de las circunstancias previstas en la citada norma y, por tanto, se configura la causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 ibidem.

Ahora bien, en lo que respecta a la tipificación de la causal de aprehensión y decomiso del numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 se efectúan las siguientes precisiones:

La causal de aprehensión y decomiso del numeral 8 del artículo 69 del Decreto ley 920 de 2023 establece lo siguiente:

"8. Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercancías respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del artículo 7o del presente decreto (...),"

De la lectura de la causal de aprehensión se advierte que, para su tipificación, la misma remite de manera expresa a las circunstancias previstas en el numeral 10 del artículo 7 del Decreto 920 de 2023, lo que supone necesariamente una interpretación armónica entre estas dos disposiciones. Primero, la autoridad aduanera debe adoptar la medida cautelar de retención temporal de la mercancía para verificación del consignatario, destinatario o importador y, posteriormente, si se determina que se incurrió en alguna de las circunstancias previstas en el numeral 10 del artículo 7 del citado decreto, se configurará la causal de aprehensión y decomiso.

Así las cosas, se observa que la causal de aprehensión no se configura por si sola, sino que depende de la verificación de los supuestos facticos, adelantada en desarrollo de la medida cautelar de retención temporal prevista en el numeral 10 del artículo 7.

Interpretar que la causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 aplica de manera directa, desconoce la finalidad preventiva de las medidas cautelares que, este caso en particular pretende otorgar un término perentorio para adelantar las verificaciones correspondientes y permitir al consignatario, destinatario o importador demostrar que no se encuentra incurso en ninguna de estas circunstancias. Lo anterior, evita la adopción de una aprehensión injusta que conlleve, entre otros, a un desgaste administrativo innecesario.

La verificación de las circunstancias descritas en el numeral 10 del artículo 7 ibidem, se reitera, está ligada a la medida cautelar de retención de la mercancía, ya que para verificar las circunstancias de aprehensión se requiere, previamente, de la retención temporal de la mercancía.

Ahora bien, con fundamento en las amplias facultades de fiscalización[3], cuando en desarrollo del control posterior se pruebe la configuración de alguna de las circunstancias del numeral 10 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023, se pueden presentar lo siguiente:

(i) Cuando se cuente con la mercancía: Procederá la medida cautelar de retención temporal como requisito para la procedencia de la aprehensión.

Descriptor 18.14.2. Causales de aprehensión Decreto Ley 920 de 2023.

Descriptor 18.14.2.1. Causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023.

¿Procede la causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 en los eventos en que la dirección informada en el RUT se omitió señalar expresamente el número de apartamento, oficina o bodega, etc.?

Para la tipificación de la causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, debe configurarse algunas de las circunstancias previstas en el numeral 10 del artículo 7 del mismo Decreto (medidas cautelares).

Por su parte, el evento del 10. 1 del numeral 10 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 prevé lo siguiente:

"(...) 10.1. Su no ubicación en la dirección principal informada en el Registro Único Tributario - RUT ya sea porque dicha dirección no existe, o porque existiendo no corresponde con la dirección del obligado aduanero. (...)''

La medida cautelar de retención temporal para verificar al consignatario, destinatario o importador bajo el evento previsto en el numeral 10.1, pretende que la autoridad aduanera pueda corroborar si la dirección registrada en el RUT existe o porque existiendo no corresponde.

En materia aduanera, los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros deben cumplir con la obligación de la inscripción y actualización del RUT establecida en el artículo 1.6.1.2.1[4]. y 1.6.1.2.2 del Decreto 1625 de 2016[5].

Dicho esto, la dirección inscrita por parte del usuario aduanero en el RUT debe atender a los parámetros establecidos en el artículo 1.6.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016[6], que determinan que la dirección debe permitir localizar inequívocamente al consignatario, destinatario o importador[7] y debe corresponder con la que se encuentra registrada en la escritura pública vigente o en el certificado de existencia y representación expedido por la cámara de comercio del domicilio principal del usuario aduanero.

Ahora bien, si se omitió registrar el número del apartamento, la oficina o la bodega, la administración podrá adelantar diferentes acciones necesarias para localizar al consignatario, destinatario o importador, en ejercicio de las facultades de fiscalización[8] que le permitan comprobar o verificar sí a la fecha de la realización de la operación de comercio exterior, tales sujetos se encontraban o podían ser ubicados la dirección informada en el RUT.

No obstante, en atención a lo previsto en el artículo 555-1 del Estatuto Tributario y 1.6.1.2.7 del Decreto 1625 de 2016, la obligación de registrar todos los datos correspondientes a la dirección está en cabeza del importador consignatario, destinatarios.

En consecuencia, en aplicación del principio de la apariencia de buen derecho[9], si después de adelantar todas las acciones conducentes para localizar al consignatario, destinatario o importador en la dirección registrada en el RUT, se verifica que la dirección no corresponde o la omisión de algún dato como el número de apartamento, oficina o bodega impide su ubicación, la autoridad aduanera podrá adoptar la medida cautelar de retención temporal de la mercancía bajo el evento prevista en el numeral 10.1 del artículo 7 Decreto Ley 920 de 2023 y por tanto, se configuraría la causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023.

Por las razones expuestas, se consolida y sustituye el concepto 1095 de 2024.

¿Procede la legalización de la mercancía cuando ésta se encuentra incursa en la causal de aprehensión contemplada en el numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023?

Respecto de la procedencia de la legalización de la mercancía, es necesario acudir al artículo 290 del Decreto 1165 de 2019 y siguientes que fijan los diferentes escenarios que permiten la presentación de la declaración de legalización y los efectos jurídicos de esta declaración.

En este caso, si las mercancías fueron presentadas ante la autoridad aduanera al momento de su importación y se incumplió alguna obligación que dé lugar a la aprehensión descrita en el numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, podrá presentar la declaración de legalización.

Lo anterior, dado que el artículo 290 del Decreto 1165 de 2019 solo prevé como excepciones que impiden la presentación de la declaración de legalización i) mercancías no presentadas y ii) las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación salvo que se acredite el respectivo requisito.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar y si se configura o se establece que existe la presunta comisión de un delito.

Descriptor 18.14.2.2. Efectos de las causales de aprehensión contenidas en decretos o en disposiciones anteriores a la entrada en vigor del Decreto Ley 920 de 2023, que no fueron incorporadas en el artículo 69 de esta Ley.

¿Pueden aplicarse con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 920 de 2023, causales de aprehensión que existían en otras disposiciones anteriores, pero que no fueron incorporadas en el artículo 69 del mencionado Decreto Ley?

Al respecto se hace necesario precisar lo siguiente:

La Sentencia C-441 de 2021 de la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 del 2013, el cual permitía al Gobierno Nacional desarrollar las disposiciones relativas al régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas por medio de decretos, estableciendo que esta temática es de reserva de ley, razón por la cual le otorgo al Congreso un término de dos años para expedir el régimen sancionatorio.

Posteriormente el Congreso de la Republica otorgó mediante el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022 facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses al Presidente de la República, para expedir el régimen aduanero, de decomiso y su procedimiento aplicable, en desarrollo de ello, se expidió el Decreto Ley 920 de 2023.

El Decreto Ley 920 de 2023, entro en vigor el 9 de junio de 2023. Fecha desde la cual solo se deben aplicar las infracciones, sanciones y las causales de aprehensión allí previstas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 154 del mencionado decreto ley.

En ese orden las causales de aprehensión previstas en el artículo 69 del Decreto Ley, son las únicas aplicables en materia aduanera salvo aquellas que se establezcan por otra Ley, de conformidad con lo previsto en el numeral 42 del mismo artículo. Ello es así, por cuanto al definirse por parte de la Corte Constitucional que el régimen de decomiso tiene reserva legal, no podría en ningún caso crearse ni aplicarse causales de aprehensión que no se encuentren en una ley de la república o en un decreto ley expedido por facultades extraordinarias.

Así las cosas, las causales de aprehensión que existían en otras disposiciones que no sean leyes, y que no fueron incorporadas en el Decreto Ley 920 de 2023, no pueden aplicarse por cuanto las mismas sufrieron decaimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, por cuanto desaparecieron sus fundamentos de derecho, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia C-441 de 2021, máxime si no se incorporó en el nuevo Decreto Ley 920 de 2023.

¿La causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 2218 de 2018 (sic) 2017 fue derogada con ocasión de la expedición del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023?

De la revisión de la parte considerativa del Decreto Ley 920 de 2023, el legislador se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento previsto en el Decreto 2218 de 2017 para la configuración de las causales de aprehensión allí establecidas, así:

(...) Que en desarrollo las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, el presente decreto contiene las disposiciones relativas al régimen sancionatorio aplicable a las infracciones con ocasión del incumplimiento de obligaciones, responsabilidades, trámites y procedimientos previstos en el Decreto 1165 de 2019, (...), Decreto 2218 de 2017 (...).

Nótese como el legislador analizó de manera consiente las diferentes disposiciones normativas que ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en ellas, debían ser incluidas en el nuevo régimen sancionatorio, las sanciones o las causales de aprehensión correspondientes.

En línea con lo anterior el artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 estableció las causales previstas en el artículo 10 del Decreto 2218 de 2017 así:

Decreto 2218 de 2017Decreto Ley 920 de 2023
1. Cuando tratándose de mercancía ubicada en zona franca y de las contempladas en el artículo 3° del presente decreto, no se presenta o se presenta de manera extemporánea los documentos que de acuerdo con el artículo 4 de este decreto, constituyen documentos soporte de la declaración de importación.39. Tratándose de mercancía ubicada en zona franca y de las contempladas en el artículo 3o del Decreto 2218 de 2017 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, no se presenten o se presenten de manera extemporánea los documentos soporte a que hace referencia el artículo 4o de dicho decreto, al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación.
2. Cuando se importe mercancía de que trata el artículo 3 del presente decreto, desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional, y el importador no corresponda al consignatario que aparece en el documento de transporte o documento de transporte multimodal con el que ingresó a zona franca.40. Cuando se Importe mercancía de que trata el artículo 3o del Decreto 2218 de 2017 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional y el Importador no corresponda al consignatario que aparece en el documento de transporte o documento de transporte multimodal con el que Ingresó a zona franca.

3. Cuando en control posterior, se encuentran mercancías del artículo 3 del presente decreto, embarcadas con posterioridad a la vigencia del mismo, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.

Como se observa, la causal prevista el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 2218 de 2017 no fue incorporada en el nuevo decreto Ley y tampoco se encuentra incorporada en otra disposición con rango de ley.

En ese contexto, el Decreto 2218 de 2017 al no tener la categoría normativa de ley y no estar incorporada en el nuevo régimen sancionatorio, se concluye que el numeral 3 del artículo 10 del mismo decreto sufrió un decaimiento con ocasión de la expedición del Decreto Ley 920 de 2023[10].

La tesis expuesta encuentra su sustento en las consideraciones de la Corte Constitucional en la Sentencia C-441 del 9 de diciembre 2021[11] que declaró inexequible el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 del 2013, el cual permitía al Gobierno Nacional desarrollar las disposiciones relativas al régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas por medio de decretos y ordeno que se estableciera vía ley de la república.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículo 3 del Decreto ley 920 de 2023: “ALCANCE Y FACULTADES DE FISCALIZACIÓN EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN SANCIONATORIO, DECOMISO Y PROCEDIMIENTO ADUANERO. La fiscalización aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios, la imposic ión de sanciones y el decomiso de la mercancía, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normatividad aduanera, con posterioridad a la realización de cualquier trámite aduanero, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros.

4. ARTÍCULO 1.6.1.2.1. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. Deberán cumplir con la obligación formal de inscribirse en el Registro Único Tributario - RUT: (...) (...) 16. Los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros. (...)

5. ARTÍCULO 1.6.1.2.2. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). El Registro Único Tributario (RUT) constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como aquellos que por disposición legal deban hacerlo o por decisión de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes.

6. ARTÍCULO 1.6.1.2.5. Elementos del Registro Único Tributario -RUT. Los elementos que integran el Registro Único Tributario -RUT, son: (...)

2. UBICACIÓN

La ubicación comprende el domicilio principal, código postal, números telefónicos y correo electrónico donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, según se describe a continuación:

2.2 Personas jurídicas o asimiladas, el domicilio principal deberá corresponder al señalado en el documento de constitución vigente y/o documento registrado. Cuando se determinen diferencias entre estos registros, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá actualizar de oficio el Registro Único Tributario -RUT, aceptando como domicilio válido para las entidades obligadas a registro, el que se encuentre en dicha entidad y para las demás la contenida en el documento de constitución o reforma vigente, lo anterior sin que medie acto administrativo.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en desarrollo del artículo 579-1 del Estatuto Tributario determine el domicilio fiscal de una persona jurídica, este deberá incorporarse en el Registro Único Tributario -RUT y tendrá validez para todos los efectos, incluida la notificación de los actos administrativos proferidos por esta Entidad. (...).

7. “(...) En lo que respecta a la ubicación de los sujetos de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, corresponde al lugar donde la DIAN podrá contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, sin perjuicio de otros lugares autorizados por la ley. (...) el importador tiene registrado en el Registro Único Tributario - RUT-, la dirección por el informada, la que deberá corresponder para el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal, según la última escritura vigente y/o documento registrado, en el que tenga el asiento principal de sus negocios, o en su defecto, el lugar a donde ejerce habitualmente su actividad, ocupación u oficio. (...) "

8. Artículo 3 del Decreto ley 920 de 2023: “ALCANCE Y FACULTADES DE FISCALIZACIÓN EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN SANCIONATORIO, DECOMISO Y PROCEDIMIENTO ADUANERO. La fiscalización aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios, la imposición de sanciones y el decomiso de la mercancía, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normatividad aduanera, con posterioridad a la realización de cualquier trámite aduanero, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros. (...)"

9. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia del 5 de julio de 2018. Radicación nro. 11001-03-28-000-2018-00033-00 “(...) La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo, el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el cual, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón».

10. Corte Constitucional, Sentencia C-901/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio “(...)Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.

Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así lo ha sostenido la Corte al indicar que “la derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas. (...)"

11. “PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 del 2013, "Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas".

×