CONCEPTO 001981 int 0286 DE 2026
(febrero 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de febrero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
1. De conformidad con el numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para interpretar las normas tributarias en términos generales y resolver las solicitudes de reconsideración de la doctrina.
a. Solicitud de reconsideración
2. Mediante el radicado de la referencia se solicita dar claridad respecto al efecto o efectos jurídicos de la suspensión del proceso de cobro coactivo, en los términos establecidos en el artículo 101 del CPACA, sobre el término de prescripción de la acción de cobro.
3. Lo anterior, teniendo en cuenta lo manifestado en el Concepto No. 003215 - Int. 613 del 25 de mayo de 2023[1], reiterado en el Concepto No. 008873 - Int. 1027 del 15 de noviembre de 2024[2], en los que se señaló que cuando el título ejecutivo ha sido objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa no procede la regla de ejecutoria prevista en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, ni la excepción contra el mandamiento de pago del numeral 5 del artículo 831 ibidem. Adicionalmente, se indica que prosperaría, a solicitud de parte, la suspensión del proceso de cobro coactivo en la forma prevista en el artículo 101 del CPACA.
b. Análisis de la solicitud
4. El artículo 101 del CPACA[3] establece el control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo y en su numeral 2 señala la posibilidad de que el ejecutado solicite la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: "cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo".
5. De acuerdo con lo anterior, se revisará la procedencia de la suspensión establecida en el numeral 2 del artículo 101 del CPACA para los procesos de cobro de obligaciones aduaneras, así como sus efectos sobre la prescripción de la acción de cobro.
6. El artículo 100 del CPACA[4] establece 3 reglas de procedimiento que deben seguir las entidades del Estado para adelantar el cobro coactivo de las obligaciones a su favor, así:
"1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario."
7. Así mismo, el último inciso de la disposición señaló que los aspectos del cobro que no estén regulados en el ET o en las respectivas normas especiales, se rigen siempre por las reglas generales del CPACA y, en segundo lugar, por las disposiciones contempladas en el Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).
8. Ahora bien, para determinar la regla aplicable de procedimiento para el cobro de las obligaciones aduaneras[5] en los términos del artículo 100 del CPACA, es importante verificar si existe un procedimiento especial para ejecutar este tipo de obligaciones (tributos aduaneros - sanciones).
9. Para el efecto, el artículo 726 del Decreto 1165 de 2019 establece una remisión al procedimiento de cobro del E.T. para la ejecución de obligaciones aduaneras, que constituye una regla especial en los términos del numeral 1 del artículo 100 del CPACA.
10. Veamos:
"Artículo 726. Remisión al estatuto tributario. Para el cobro de los tributos aduaneros a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por una operación de comercio exterior, se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.
Igualmente, se aplicará la regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, para la causación y liquidación de los intereses de mora; la imputación y actualización del valor de las obligaciones pendientes de pago; y la prescripción, otorgamiento de facilidades de pago y remisión de deudas e intervención de la Administración."
11. Es importante precisar que la remisión citada se limita al procedimiento para el cobro establecido en el E.T. Por consiguiente, la remisión prevista en el Decreto 1165 de 2019 no incluye aspectos sustanciales, tales como: la firmeza y la ejecutoriedad del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo. Esto teniendo en cuenta que existe una regla propia para determinar la firmeza de los actos administrativos de naturaleza aduanera (artículo 140 Decreto 920 de 2023) que no puede desconocerse por la remisión que se hace al procedimiento de cobro previsto en el E.T.
12. En consecuencia, los tributos aduaneros[6] deben cobrarse a partir de la firmeza del acto administrativo y esta ocurre, entre otras, cuando se decidan los recursos en sede administrativa[7]. En estos casos, no aplica el artículo 829 del E.T. pues se trata de una definición especial del concepto ejecutoria y tampoco las excepciones al mandamiento de pago contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 831 ibidem. En efecto, estas dos excepciones al mandamiento de pago están relacionadas con asuntos sustanciales; es decir, con la ejecutoria del título ejecutivo.
13. En la sentencia del 21 de octubre de 2021 (Rad. No. 25123), respecto al cobro coactivo y la ejecutoria de los actos administrativos aduaneros en vigencia del Decreto 2685 de 1999, el Consejo de Estado respaldó la posición de este Despacho y precisó que cuando se trata de establecer las normas que regulan la formación de actos administrativos cuya producción se rige por regímenes normativos distintos al E.T., como es el caso de las obligaciones aduaneras, la ejecutoria se circunscribe a las disposiciones que consagra el CPACA.
14. En el caso analizado por el Consejo de Estado la norma aplicable era el artículo 542[8] del Decreto 2685 de 1999. En ese decreto no existía una norma que regulara la firmeza de los actos administrativos aduaneros. En consecuencia, el régimen aplicable era el previsto en el CPACA sin que fuera aplicable el artículo 829 del E.T. En efecto, la remisión del Decreto 2685 de 1999 al procedimiento de cobro previsto en el E.T. "en ninguna medida tenía la vocación de remitir a la norma de «ejecutoria» de los actos que se inscriben dentro del aparte del ET que regula el procedimiento de cobro coactivo."
15. Así es claro que el artículo 829 del E.T. somete la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, en el contexto del CPACA, el ejercicio de la acción contencioso-administrativa contra actuaciones de carácter no tributario no afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio de dichas actuaciones.
16. Actualmente, el artículo 140 del Decreto 920 de 2023 se refiere a la firmeza de los actos administrativos que se expidan con base en dicho decreto. Ahora bien, ni el Decreto 920 de 2023 ni el Decreto 1165 de 2019 tienen una regla de ejecutoria de los actos administrativos de naturaleza aduanera. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 2 del CPACA[9] es necesario acudir a las reglas generales allí previstas. Así, la regla de ejecutoria de los actos administrativos de naturaleza aduanera es la establecida en el artículo 89 del CPACA[10] la cual no puede ser desconocida por la administración para aplicar una regla especial en materia tributaria como lo es el artículo 829 del E.T.
17. Resumiendo lo hasta ahora expuesto se puede concluir lo siguiente:
17.1. El artículo 140 del Decreto 920 de 2023 establece una regla especial de firmeza de los actos administrativos que se refieren a obligaciones aduaneras. Sin embargo, ni el Decreto 1165 de 2019 ni el Decreto 920 de 2023 establecen una regla especial sobre la ejecutoria de los actos administrativos. Por lo anterior, en línea con el artículo 2 del CPACA, la ejecutoria de los actos administrativos que se refieren a obligaciones aduaneras se rige por lo previsto en el artículo 89 del CPACA.
17.2. El artículo 726 del Decreto 1165 de 2019 establece una regla especial para el procedimiento de cobro de las obligaciones aduaneras. Esta regla especial es una remisión al procedimiento de cobro del Estatuto Tributario por lo que las reglas de procedimiento de cobro previstas en el CPACA no son aplicables al procedimiento de cobro de las obligaciones aduaneras. Así, tratándose del procedimiento de cobro de las obligaciones aduaneras, no procede la aplicación del artículo 101 del CPACA.
17.3. Más aún, los eventos relacionados con la intervención de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el procedimiento de cobro regulado por el Estatuto Tributario están regulados por el artículo 835 del E.T. [11]. En consecuencia, no hay lugar a la aplicación residual del artículo 101 del CPACA tratándose del cobro de obligaciones aduaneras.
18. Lo hasta ahora expuesto, muestra la necesidad de reconsiderar los apartes del Concepto No. 003215 - Int. 613 del 25 de mayo de 2023[12], reiterado en el Concepto 008873 Int. 1027 del 15 de noviembre de 2024, que hacen alusión a la posibilidad de acudir a la suspensión establecida en el numeral 2 del artículo 101 del CPACA.
19. Aclarado el hecho de que la inaplicabilidad del artículo 101 del CPACA en el procedimiento de cobro de las obligaciones aduaneras, este Despacho considera oportuno mencionar que la institución de la prescripción en relación con la acción de cobro de estas obligaciones se encuentra regulada en el Estatuto Tributario por remisión expresa del artículo 726 del Decreto 1165 de 2019.
20. En consecuencia, la suspensión con fundamento en el numeral 2 del artículo 101 del CPACA, no tiene la virtud de suspender o interrumpir la prescripción de la acción de cobro.
21. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del E.T. el primero de estos regula el término de prescripción de la acción de cobro y el segundo se refiere a la forma como este término se interrumpe[13] o suspende[14] sólo en los eventos allí contemplados.
22. Uno de los eventos previstos para la suspensión del término de prescripción, se refiere al pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del E.T., según el cual, "la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción".
23. De esta manera, se deberá adelantar el proceso de cobro hasta fijar la fecha de remate, la cual se suspenderá mediante auto, hasta tanto exista el pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción frente a las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.
24. Una vez exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción, el término de prescripción se reanudará, desde el día siguiente del levantamiento de la suspensión, teniendo en cuenta el plazo transcurrido hasta antes de la medida.
25. Así lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia del 1 de julio de 2021 (25193) en la que precisó: el artículo 818 del E.T. no fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de la prescripción objeto de suspensión, por lo que es oportuno tener en cuenta la precisión hecha por la Sala en el sentido que el término se reanudará al día siguiente del levantamiento de la suspensión y se contabilizará el tiempo que falte."
26. En este orden de ideas, y al encontrarse la prescripción, así como su interrupción y suspensión regulada íntegramente en el Estatuto Tributario[15], no es viable establecer como efecto jurídico de la suspensión del numeral 2 del artículo 101 del CPACA, la suspensión de la prescripción de la acción de cobro, dado que no existe causal expresa que haga referencia a este evento.
27. En consecuencia, se reconsidera lo indicado en el numeral 4 del Concepto No. 003215 del 25 de mayo de 2023, reiterado en el numeral 8 del Concepto No. 008873 Int. 1027 del 15 de noviembre de 2024 en cuanto a que, en vigencia del Decreto 1165 de 2019, NO procede el numeral 2 del artículo 101 del CPACA.
28. Como consecuencia de lo anterior, los siguientes numerales quedarán así:
28.1. El numeral 4 del concepto 0033215 <sic, 3215> del 25 de mayo de 2023, quedará así:
"4. Debe precisarse sobre la procedencia de las excepciones al mandamiento de pago de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario en las distintas vigencias de los Decretos analizados en materia aduanera.
Al respecto, se reitera lo previsto en el Oficio 908756 de 2022, según con el cual:
En vigencia del Decreto 2685 de 1999, NO aplicaban las excepciones al mandamiento de pago de que trata el artículo 831 del E,T. tratándose del cobro de tributos aduaneros y sanciones asociadas a los mismos. En materia del cobro de sanciones aduaneras de carácter independiente, se debía atender lo señalado en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.
En vigencia del Decreto 390 de 2016, y hasta la entrada en vigencia del Decreto 349 de 2018, no aplicaba el artículo 831 ibidem en lo relacionado con el cobro de derechos e impuestos a la importación, sanciones relativas a estos, así como sanciones aduaneras de carácter independiente, intereses, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la U.A.E. DIAN por una operación de comercio exterior.
En vigencia de los Decretos 349 de 2018 y 1165 de 2019 no procede para el cobro coactivo de las deudas aduaneras lo previsto en el numeral 4 del artículo 829 del E.T., ni la excepción al mandamiento de pago regulada en el numeral 5 del artículo 831 ibidem.
28.2. El numeral 8 del Concepto 008873 int. 1027 del 15 de noviembre de 2024, quedará así:
"8. En línea con anterior, se puede concluir que en caso de que el título ejecutivo haya sido objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo NO prosperaría la suspensión del proceso coactivo en la forma prevista en el artículo 101 del CPACA, teniendo en cuenta que el artículo 835 del E.T. señala expresamente que la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro".
29. De igual manera, se reconsidera el Oficio No. 908756 del 12 de diciembre de 2022, en cuanto también hace mención a los mismos temas acá analizados, el cual quedará así respecto a la respuesta del primer problema jurídico relacionado con el Decreto 390 de 2016:
"En vigencia del Decreto 390 de 2016
El artículo 627 del Decreto 390 de 2016, que estuvo vigente del 22 de marzo de 2016 hasta el 1 de agosto de 2019, precisaba:
"Artículo 627. Remisión al Estatuto Tributario. Para el cobro de los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por una operación de comercio exterior, se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.
Igualmente, se aplicará la regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, para la causación y liquidación de los intereses de mora; la imputación y actualización del valor de las obligaciones pendientes de pago; y la prescripción, otorgamiento de facilidades de pago y remisión de deudas e intervención de la Administración. (...)" (subrayado fuera de texto)
Como puede observarse, el Decreto 390 de 2016 contemplaba una remisión expresa al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para efectos del cobro de cualquier obligación de tipo aduanera, con lo cual, no se debía dar aplicación al artículo 829 del Estatuto Tributario, entre otras disposiciones.
Posteriormente, el artículo 169 del Decreto 349 de 2018, que entró en vigencia desde el 7 de marzo de 2018 hasta el 1 de agosto de 2019, adicionó el artículo 610-1 al Decreto 390, con el siguiente tenor literal:
"Artículo 610-1. Firmeza de los actos. Los actos administrativos quedarán en firme en los siguientes eventos:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Al día siguiente a la renuncia expresa a los recursos.
4. Al día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso no procederá recurso alguno.
5. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido en forma definitiva."
Por ende, durante el período comprendido entre el 7 de marzo de 2018 y el 1 de agosto de 2019 los aspectos relacionados con el cobro de las obligaciones de naturaleza aduanera se continuaban rigiendo por las correspondientes normas del Estatuto Tributario, salvo en lo relacionado con la firmeza de los actos administrativos, al haberse incorporado una regla expresa en tal sentido."
30. En atención a la reconsideración se fijan las siguientes reglas respecto al cobro de las obligaciones aduaneras y en contexto de los Decretos 1165 de 2019 y 920 de 2023:
30.1. El procedimiento de cobro de las obligaciones aduaneras se rige por lo establecido en el Estatuto Tributario, en los términos de lo establecido en el numeral 1 del artículo 100 del CPACA, salvo lo relacionado con la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos (aspectos sustanciales), es decir, no le aplica lo indicado en el numeral 4 del artículo 829 del E.T ni el numeral 5 del artículo 831 ibidem.
30.2. En consecuencia, no es aplicable la suspensión del procedimiento de cobro de obligaciones aduaneras establecida en el numeral 2 del artículo 101 del CPACA, ya que el artículo 835 del E.T., constituye norma especial que regula la misma materia. Es decir, se prefiere la norma especial frente a la general.
30.3. Para la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones aduaneras el artículo 726 del Decreto 1165 de 2019 remite a la regulación prevista en el E.T.
30.4. La prescripción de la acción de cobro está regulada integralmente en los artículos 817 a 819 del E.T. La interrupción y la suspensión de este término sólo opera en los eventos contemplados en el artículo 818 del E.T., por lo que la suspensión del procedimiento de cobro, en los términos del numeral 2 del artículo 101 del CPACA, no tiene incidencia en el término de prescripción de la acción de cobro., es decir, ni lo interrumpe, ni lo suspende.
30.5. Frente a la suspensión del término de prescripción, una vez la causal es superada, el término se reanuda desde el momento en que se había suspendido, teniendo en cuenta el plazo transcurrido hasta antes de la suspensión.
31. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Concepto No. 003215 - interno 613 del 25 de mayo de 2023: "(...) Al respecto, se reitera lo previsto en el Oficio 908756 de 2022, acorde con el cual:
- En vigencia del Decreto 2685 de 1999, aplicaban las excepciones al mandamiento de pago de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario tratándose del cobro de tributos aduaneros y sanciones asociadas a los mismos. En materia del cobro de sanciones aduaneras de carácter independiente, se debía atender lo señalado en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.
- En vigencia del Decreto 390 de 2016 y hasta la entrada en vigencia del Decreto 390 de 2018, aplicaba el artículo 831 ibidem en lo relacionado con el cobro de tributos aduaneros, sanciones relativas a estos, así como sanciones aduaneras de carácter independiente.
- En vigencia de los Decretos 349 de 2018 y 1165 de 2019 se deberá atender lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011." (subrayado fuera de texto original) (...)"
2. Concepto 008873 int 1027 del 15 de noviembre de 2024 "8. En línea con anterior, es dable concluir que en caso de que el título ejecutivo haya sido objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no procede para el cobro coactivo de las deudas no tributarias lo previsto en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, ni la excepción del numeral 5 del artículo 831 ibidem7. En consecuencia, prosperaría8 a solicitud de parte, la suspensión del proceso coactivo en la forma prevista en el artículo 101 del CPACA".
3. ARTÍCULO 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.
4. ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
5. Al respecto ver los artículos 4 y 5 del Decreto 1165 de 2019; veamos:
"Artículo 4: OBLIGACIÓN ADUANERA. Es el vínculo jurídico entre la administración aduanera y cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier régimen, modalidad u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercancías sometidas a la potestad aduanera y los obligados, al pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar."
"Artículo 5: ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. La obligación aduanera comprende el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cualquier régimen, modalidad u operación aduanera; los trámites aduaneros que debe adelantar cada uno de los obligados aduaneros; el pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar y de todas aquellas obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administración aduanera."
6. Ver: Definición de tributos aduaneros del artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 que establece: "Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional. El impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al territorio aduanero nacional, está comprendido dentro de esta definición."
7. Cfr. Artículo 140 del Decreto 920 de 2023.
8. "... para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan."
9. "Artículo 2, CPACA. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
(...)
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código." (Subrayado del Despacho).
10. "Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional."
11. "ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción."
12. Oficio 003215 - interno 613 del 25 de mayo de 2023: "(.) Al respecto, se reitera lo previsto en el Oficio 908756 de 2022, acorde con el cual:
- En vigencia del Decreto 2685 de 1999, aplicaban las excepciones al mandamiento de pago de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario tratándose del cobro de tributos aduaneros y sanciones asociadas a los mismos. En materia del cobro de sanciones aduaneras de carácter independiente, se debía atender lo señalado en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.
- En vigencia del Decreto 390 de 2016 y hasta la entrada en vigencia del Decreto 390 de 2018, aplicaba el artículo 831 ibidem en lo relacionado con el cobro de tributos aduaneros, sanciones relativas a estos, así como sanciones aduaneras de carácter independiente.
- En vigencia de los Decretos 349 de 2018 y 1165 de 2019 se deberá atender lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011." (subrayado fuera de texto original) (...)"
13. Por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
14. Desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: (i) La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria; (ii) La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario; o (iii) El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario." (subrayado fuera de texto original)