Compilación Jurídica DIAN

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Radicado: 41001-23-33-000-2013-00519-01 (23082)

Demandante: ECJ DISTRIBUCIONES LTDA.

 

 

 

 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Momento en el que inicia el término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos de interrupción / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Momento en que se reanuda el término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Reiteración de jurisprudencia

La prescripción de la acción de cobro y, la interrupción y suspensión del término de prescripción están reguladas en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Conforme al artículo 817 del ET, la acción de cobro de las obligaciones prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: (i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente, (ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea, (iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores y (iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. A su vez, el artículo 818 de citado ordenamiento, prevé que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por: (i) la notificación del mandamiento de pago, (iii) el otorgamiento de facilidades para el pago, (iii) la admisión de la solicitud del concordato y (iv) la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. El término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. También dispone que el término de prescripción se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: (i) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, (ii) la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del ET y (iii) el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 ibídem, esto es, cuando conozca de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Obsérvese que el artículo 818 del ET no fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción objeto de suspensión, por lo que es oportuno tener en cuenta la precisión hecha por la Sala, en el sentido que el término se reanudará al día siguiente del levantamiento de la suspensión y se contabilizará el tiempo que falte. Respecto del término de prescripción, la Sección ha expuesto que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET, se desprende que «la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo» (Se destaca).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835

FACILIDADES PARA EL PAGO – Facultades al Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales / FACILIDADES PARA EL PAGO – Impuestos aplicables / FACILIDADES PARA EL PAGO – Constitución de garantía / INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO – Efectos jurídicos / VIGENCIA DE LA FACILIDAD DE PAGO – Reiteración de jurisprudencia / OTORGAMIENTO DE FACILIDAD PARA EL PAGO – Interrupción del término de prescripción de la acción de cobro

Por otra parte, y para efectos del caso concreto, se advierte que, tratándose de la facilidad de pago, el artículo 814 del ET faculta al Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, para conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la DIAN, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Conforme con dicha norma, se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT. A su vez, el artículo 814-3 del citado ordenamiento, autoriza al Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, para que, en el evento en que se incumpla la facilidad de pago, ya sea porque se deja de pagar alguna de las cuotas o se incumple el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, pueda dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso. Respecto de dichas normas, la Sala ha expuesto que «deben interpretarse en el entendido de que la facilidad de pago tiene vigencia hasta tanto la administración de impuestos no deje sin vigencia el plazo concedido, cuando advierte el incumplimiento de dicha facilidad y es, precisamente, porque tal facilidad existió que debe declararse el incumplimiento» y ha insistido en que «una vez que se declara sin vigencia el plazo concedido, el término de prescripción de 5 años de la acción de cobro, que se interrumpe cuando se concede una facilidad de pago, vuelve a correr de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago». Además, ha precisado que «si bien la expedición de un acto tendiente a dejar sin vigencia el plazo concedido, es potestativa de la Administración, lo cierto es que la facultad de ésta para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico anotado». En conclusión, con el otorgamiento de facilidad para el pago se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, lo que conduce a que se vuelva a contar de nuevo los cinco (5) años. Pero, si dicha facilidad se declara sin efectos, el plazo concedido para pagar las obligaciones fiscales pierde vigencia y, por ende, el término de prescripción, que fue interrumpido, se vuelve a contar a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814-3

ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Marco normativo / ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Eventos / ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN DE BIEN INMUEBLE EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. En los procesos de cobro coactivo la adjudicación deberá efectuarse, en todo caso, dentro del término de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario / CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ADMINISTRADAS POR LA DIAN A CARGO DE UN DEUDOR, POR LA ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA NACIÓN – Fecha de pago / ACTO ADMINISTRATIVO POR EL QUE SE DECLARA LA ADJUDICACIÓN DE UN BIEN A FAVOR DE LA NACIÓN – Momento para expedirlo

El artículo 840 del ET, modificado por el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016, dispone que en firme el avalúo, la DIAN efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el reglamento. Por su parte, el Decreto 2091 de 2017, que reglamentó la anterior norma, aplicable al caso concreto, establece que la adjudicación de bienes a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo es una forma de extinguir las obligaciones fiscales por concepto de costas y gastos del proceso, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, intereses, actualizaciones y demás obligaciones administradas por la DIAN (art. 1.6.2.4.1.). Dicha adjudicación procederá cuando sea decretada o autorizada, previo concepto técnico que determine la viabilidad de la adjudicación. En el caso de los procesos de cobro coactivo, procederá adicionalmente, una vez se declare desierto el remate después de la tercera licitación (art. 1.6.2.4.4). Acto contra el que procede el recurso de apelación (art. 1.6.2.4.7). Además, prevé que «en los procesos de cobro coactivo la adjudicación deberá efectuarse, en todo caso, dentro del término de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario» (art. 1.6.2.4.7). Y dispone que en los eventos en que la cancelación de las obligaciones administradas por la DIAN a cargo de un deudor se produzca por la adjudicación de bienes a favor de la Nación, se «tendrá como fecha de pago la fecha de expedición del acto administrativo que declare la adjudicación del bien, siempre y cuando opere la tradición» (art. 1.6.2.4.9) [Se destaca]. De lo anterior se concluye que el acto administrativo por el que se declara la adjudicación de un bien a favor de la Nación, se debe expedir dentro del término de prescripción de la acción de cobro y extingue la obligación desde la fecha de expedición del acto de adjudicación, de modo que, para efectos de la contabilización del término de prescripción, se debe tener en cuenta dicha fecha. (…) De conformidad con lo expuesto, está probado que en el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra la señora Miryan Acevedo de Gelvez, en su calidad de deudora solidaria de la sociedad Vigilemos Ltda. en liquidación, por concepto del impuesto de renta del año 2000, se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro en dos oportunidades: primero, con la notificación del Mandamiento de Pago a Deudores Solidarios 20070304000047 del 4 de abril del 2007, esto es el 27 de abril de 2007 y luego, con el otorgamiento de facilidades para el pago mediante la Resolución 808-06 del 30 de enero de 2009, eventos en los cuales, el término de prescripción comenzó a correr de nuevo, por lo que, para efectos de decidir el caso concreto, se partirá de esta segunda interrupción, destacando que, si bien, el inciso segundo del artículo 818 del ET no hace referencia expresa al incumplimiento de la facilidad de pago ni fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción, es claro que, conforme se analizó con anterioridad, el conteo del término de prescripción (5 años), se inicia nuevamente una vez se notifique la resolución que deja sin efecto la facilidad de pago, no desde el último pago realizado, como lo solicita la parte actora. Respecto de dicho término, en el caso concreto, operó la suspensión en virtud de lo previsto en el artículo 818 del ET, conforme con el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se demanda la nulidad de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la actuación de la Administración fue oportuna, toda vez que la adjudicación a favor de la Nación, UAE DIAN, del inmueble de propiedad de la señora Miryan Acevedo de Gelvez, mediante la Resolución 90 del 25 de enero de 2019, se profirió dentro del término de prescripción de la acción de cobro, como lo señaló el tribunal, razón por la cual, el cargo de apelación no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 840 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 266 / DECRETO 2091 DE 2017 – ARTÍCULO 1.6.2.4.1 / DECRETO 2091 DE 2017 – ARTÍCULO 1.6.2.4.4 / DECRETO 2091 DE 2017 – ARTÍCULO 1.6.2.4.7 / DECRETO 2091 DE 2017 – ARTÍCULO 1.6.2.4.9

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00136-01 (25193)

Actor: MIRYAN ACEVEDO DE GELVEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda promovida por la señora MIRYAM (sic) ACEVEDO DE GELVEZ, por medio de apoderado, en contra de la NACIÓN- UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, conforme a los fundamentos jurídicos y probatorios expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere.

CUARTO: Una vez en firme la presente, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.

ANTECEDENTES

La DIAN adelantó proceso administrativo de cobro coactivo contra la señora Miryan Acevedo de Gelvez, en su calidad de deudora solidaria de la sociedad Vigilemos Ltda. en liquidación, por concepto del impuesto de renta del año 2000 ($68.100.00) e intereses ($239.149.000).

En desarrollo del proceso de cobro coactivo se realizó el embargo, secuestro, avalúo y remate de un bien inmueble de propiedad de la ejecutada.

Teniendo en cuenta que el 15 de noviembre de 2018 se declaró desierta la tercera licitación, mediante la Resolución 90 del 25 de enero de 2019, la Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta resolvió: (i) adjudicar a favor de la Nación, UAE DIAN, el inmueble de propiedad de la señora Miryan Acevedo de Gelvez, ubicado en esa ciudad, (ii) cancelar proporcionalmente la obligación a cargo de la ejecutada, por concepto del impuesto de renta de 2000 ($64.602.501) e intereses ($226.868.000), (iii) suprimir de los registros contables y de la cuenta corriente del deudor el valor de las citadas obligaciones y (iv) decretar el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien adjudicado.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, porque en criterio de la ejecutada, cuando se profirió la resolución de adjudicación del bien a favor de la Nación, ya había operado el fenómeno de la prescripción.

El recurso interpuesto se resolvió con la Resolución 001899 del 13 de marzo de 2019, por la que el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la UAE DIAN confirmó el acto apelado, porque no operó la prescripción.

DEMANDA

MIRYAN ACEVEDO DE GELVEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

      «DECLARATIVAS:

PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) RESOLUCIÓN NRO. 090 DE ENERO 25 DE 2019; 2) RESOLUCIÓN NRO. 001899 DE MARZO 13 DE 2019, QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración se ordene la devolución inmediata del bien inmueble a mi poderdante MYRIAN ACEVEDO DE GELVEZ, y se declare que en este proceso operó el fenómeno de la prescripción.

TERCERA: Que de manera provisional y de carácter urgente, se conceda la medida cautelar solicitada y que se presenta conjuntamente con esta demanda en cuaderno separad.

CONDENATORIAS:

PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la señora MYRIAN ACEVEDO DE GELVEZ identificada con la cedula de ciudadanía Nro. (…), no debe suma de dinero alguna producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, la señora MYRIAN ACEVEDO DE GELVEZ identificada con cedula de ciudadanía Nro. (…), los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a la señora MYRIAN ACEVEDO DE GELVEZ identificada con cedula de ciudadanía Nro. (…), el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga su fallo respectivo.

TERCERA: Condenar a la Nación colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código General del Proceso en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la Nación colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.

QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

· Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política

· Artículos 3 y 137 [inciso 2] del CPACA

· Artículos 742, 814, 814-3, 817 y 818 del Estatuto Tributario

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Violación al debido proceso. Señaló que para cuando se profirió y notificó la Resolución 90 del 25 de enero de 2019, por la que se adjudicó un bien a favor de la Nación, la acción de cobro contra la deudora solidaria ya había prescrito, por lo que con la expedición de dicho acto administrativo se le vulneró el derecho al debido proceso.

Prescripción. Afirmó que el término de prescripción se empezó a contar el 27 de abril de 2007, con la notificación del mandamiento de pago 20070304000047 expedido el 4 de abril del mismo año y, se suspendió el 30 de enero de 2009, con el otorgamiento de la facilidad de pago, fecha para la cual, habían transcurrido 21 meses y 26 días.

Agregó que el 27 de junio de 2013 se declaró incumplida la facilidad de pago que le fuera otorgada a la demandante, lo que condujo a que se reanudara el conteo restante de prescripción (38 meses y 4 días), que se cumplió el 2 de septiembre de 2016.

Por lo anterior, concluyó que, para el 25 de enero de 2019, fecha en la que se expidió la resolución por la que se adjudicó un bien a favor de la Nación, ya había operado la prescripción de la acción de cobro contra el deudor solidario de Vigilemos Limitada en Liquidación.

Resaltó que aún en el evento de contarse nuevamente el término de prescripción desde cuando se declaró incumplida la facilidad de pago (27 de junio de 2013), este feneció el 27 de junio de 2018, esto es, con anterioridad a la expedición de la Resolución 90 del 25 de enero de 201.

Sostuvo que el término de prescripción no se puede contabilizar desde el 27 de agosto de 2013, día siguiente a la ejecutoria de la resolución que deja sin efecto la facilidad de pago, como lo sostiene la DIAN, porque se desconocería el término que había transcurrido desde la notificación del mandamiento de pago (27 de abril de 2007) hasta que se concedió la facilidad de pago (30 de enero de 2009), lo que corresponde a 21 meses y 3 días.

Falsa motivación. Aseguró que la Administración incurrió en falsa motivación de hecho y de derecho porque supuso situaciones e interpretó de forma errada las normas que sustentan los actos administrativos demandados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguient:

Propuso la excepción de inepta demanda, toda vez que conforme al artículo 835 del ET, en el proceso de cobro administrativo coactivo solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.

Indicó que, tal como lo establece el artículo 818 del ET, en este caso se interrumpió el término de prescripción: i) con la notificación del mandamiento de pago 20070304000047 del 4 de abril de 2007, realizada el 27 de abril siguiente y ii) con la expedición de la Resolución 808-06 del 30 de enero de 2009, por medio de la cual se otorgó facilidad para el pago de obligaciones fiscales, notificada personalmente el 16 de febrero de 2009.

Expuso que mediante la Resolución 811-04 del 27 de junio de 2013, la DIAN dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada a la demandante, por su incumplimiento, por lo que de conformidad con el artículo 814-3 del ET, el término de prescripción de la acción de cobro comenzó a correr desde el día siguiente al de su ejecutoria, esto es, el 27 de agosto de 2013.

Precisó que en acatamiento del artículo 835 del ET, la Administración profirió el Auto 978 del 18 de diciembre de 2015, mediante el cual se suspendió la diligencia de remate, en consideración a que la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y, para esa fecha, no se había emitido pronunciamiento definitivo de la jurisdicción.

Advirtió que el 6 de julio de 2016, el Consejo de Estado profirió sentencia definitiva, negando las pretensiones de la demanda. Decisión que quedó ejecutoriada el 1º de agosto de 2016, fecha a partir de la cual se reanuda el conteo de los términos que quedaron suspendidos desde el 18 de diciembre de 2015.

Por lo anterior, el conteo de términos corresponde al siguiente:

 Tiempo transcurrido
Día siguiente a la ejecutoria de la resolución que deja sin efecto la facilidad 27 de agosto de 2013

2 años, 3 meses y 21 días  
Fecha auto suspensión del remate 18 de diciembre de 2015
Día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado 2 de agosto de 2016
2 años, 6 meses y 4 días
Fecha notificación resolución que adjudica un bien a favor de la Nación 6 de febrero de 2019

Acorde con lo anterior, aseguró que la actuación de la Administración se surtió dentro del término establecido en el artículo 817 del ET y tuvo en cuenta como referente la sentencia de Consejo de Estado del 30 de agosto de 201, conforme con la cual, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago, el término de prescripción de la acción de cobro vuelve a correr de nuevo.

Concluyó que con la expedición de la Resolución 090 del 25 de enero de 2019, no se incurrió en vicios de orden legal, por el contrario, se acató la norma aplicable al caso concreto y la jurisprudencia vigente para la época de los hechos.

AUDIENCIA INICIAL

El 6 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y que no está pendiente la decisión de medidas cautelares.

No se declaró probada la excepción de inepta demanda por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha ampliado el control judicial a otros actos administrativos que, si bien son proferidos en el curso del proceso administrativo de cobro coactivo, no persiguen la simple ejecución de la obligación tributaria sino que crean una situación diferente, como es el caso del acto que adjudica un inmuebl, que corresponde al demandado en este proceso y tiene los mismos efectos que el auto aprobatorio del remate (art. 7 del Decreto 881 de 2007.

El litigio se concretó en determinar si se debe declarar la nulidad de la Resolución 090 del 25 de enero de 2019, por la que se adjudicó un bien inmueble a favor de la Nación y de la Resolución 001899 del 13 de marzo de 2019, que la confirmó. En concreto, si dichos actos se profirieron cuando la facultad de cobro de la DIAN había prescrito.

En esa misma diligencia se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda y su contestación y, se negó por innecesaria la solicitud de la expedición de la copia íntegra del expediente administrativo.

También se les permitió a las partes presentar de forma oral sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda y su contestación. El Ministerio Público no emitió concepto.

Se les anunció a las partes que el fallo sería proferido por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 182 del CPAC .  

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguient:

Precisó que el término de prescripción de la acción de cobro del título ejecutivo conformado por la liquidación oficial de renta se interrumpió con la expedición de la facilidad de pago contenida en la Resolución 808-06 del 30 de enero de 2009, notificada el 16 de febrero de 2009.

Señaló que, por medio de la Resolución 811-04 del 27 de junio de 2013, la DIAN dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada, por su incumplimiento y, ordenó iniciar el procedimiento de cobro coactivo.

Advirtió que no es posible tener en cuenta el término transcurrido entre la fecha del último pago acordad

 y la expedición del acto que dejó sin efecto la facilidad de pago, puesto que el incumplimiento de las cuotas es una circunstancia imputable al contribuyente.

Destacó que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales se interrumpió con la expedición de la facilidad de pago y volvió a contarse desde la resolución que la dejó sin efecto.

Indicó que el procedimiento de cobro coactivo se suspendió nuevamente con el acto de suspensión del 18 de diciembre de 2015, habiendo transcurrido un plazo de 2 años, 3 meses y 21 días. Es decir, restaba el término de 2 años, 8 meses y 9 días.

La anterior suspensión tuvo lugar desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 1º de agosto de 2016, cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda contra los actos que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Por lo anterior, se reinició el plazo restante de 2 años, 8 meses y 9 días.  

Sostuvo que, para el 25 de enero de 2019, fecha en la que se expidió la resolución por la que se adjudicó un bien a favor de la Nación, habían transcurrido 2 años, 5 meses y 24 días, restando 2 meses y 15 días para que operara la prescripción, término dentro del cual se expidió la Resolución 001899 del 13 de marzo de 2019, notificada el 8 de abril de 2019, por la que se resolvió el recurso de apelación, confirmándola.

Por lo expuesto, concluyó que los actos administrativos demandados se expidieron dentro del término legal.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida porque no se configuraron los presupuestos señalados en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguient:

Señaló que, en este caso, el término de prescripción se debe contabilizar desde el 28 de febrero de 2011, fecha que corresponde al último pago realizado al amparo de la facilidad de pago y, no desde cuando se dejó sin efecto, como lo sostuvo el a quo, porque conforme al artículo 814-3 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado, ante el incumplimiento de alguna de las cuotas la DIAN puede dejar sin efecto la facilidad de pago otorgada, facultad que no está condicionada a otra situación diferente al incumplimient, razón por la cual, no es lógico que tan solo hasta el 27 de junio de 2013, se haya actuado de conformidad con la citada norma.  

Transcribió apartes del Oficio de la DIAN 014292 del 1º de junio de 2018 y destacó que en esa oportunidad se expuso que la facultad de la Administración para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción.

Explicó que desde el 28 de febrero de 2011 (fecha del último pago) hasta cuando se expidió el Auto 978 del 18 de diciembre de 2015, por el que se suspendió la diligencia de remate del inmueble, con ocasión de la demanda ante esta jurisdicción, transcurrió el término de 4 años, 9 meses y 20 días, que resulta ser superior al tenido en cuenta por el tribunal de 2 años, 5 meses y 21 días. En consecuencia, el tiempo restante para que se cumpliera la prescripción sería de 2 meses 10 días y no de 2 años, 8 meses y 9 días que contabilizó el a quo, razón por la cual, operó la prescripción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelació.

La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demand.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad de la Resolución 90 del 25 de enero de 2019, por la que la Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta resolvió adjudicar a favor de la Nación, UAE DIAN, el inmueble de propiedad de la señora Miryan Acevedo de Gelvez, ubicado en esa ciudad y, de la Resolución 001899 del 13 de marzo de 2019, por la que el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la UAE DIAN, confirmó la anterior decisión.

En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala analizar si para cuando se expidió el acto de adjudicación del bien inmueble ya había operado la prescripción. En concreto y, conforme con el análisis realizado en la sentencia de primera instanci, se debe establecer si el término de prescripción se contabiliza desde el 28 de febrero de 2011, cuando se realizó el último pago al amparo de la facilidad de pago, como lo sostiene la parte actora o, desde cuando se dejó sin efecto la facilidad de pago, como lo adujo la DIAN y lo aceptó el tribunal.

Prescripción de la acción de cobro. Interrupción y suspensión. Facilidad de pago

La prescripción de la acción de cobro y, la interrupción y suspensión del término de prescripción están reguladas en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

Conforme al artículo 817 del ET, la acción de cobro de las obligaciones prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: (i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente, (ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea, (iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores y (iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

A su vez, el artículo 818 de citado ordenamiento, prevé que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por: (i) la notificación del mandamiento de pago, (iii) el otorgamiento de facilidades para el pago, (iii) la admisión de la solicitud del concordato y (iv) la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. El término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

También dispone que el término de prescripción se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: (i) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, (ii) la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del E y (iii) el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 ibídem, esto es, cuando conozca de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.

Obsérvese que el artículo 818 del ET no fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción objeto de suspensión, por lo que es oportuno tener en cuenta la precisión hecha por la Sala, en el sentido que el término se reanudará al día siguiente del levantamiento de la suspensión y se contabilizará el tiempo que falt.

Respecto del término de prescripción, la Sección ha expuesto que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET, se desprende que «la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo (Se destaca).

Por otra parte, y para efectos del caso concreto, se advierte que, tratándose de la facilidad de pago, el artículo 814 del ET faculta al Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, para conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la DIAN, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Conforme con dicha norma, se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT.

A su vez, el artículo 814-3 del citado ordenamiento, autoriza al Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, para que, en el evento en que se incumpla la facilidad de pago, ya sea porque se deja de pagar alguna de las cuotas o se incumple el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, pueda dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.

Respecto de dichas normas, la Sala ha expuesto que «deben interpretarse en el entendido de que la facilidad de pago tiene vigencia hasta tanto la administración de impuestos no deje sin vigencia el plazo concedido, cuando advierte el incumplimiento de dicha facilidad y es, precisamente, porque tal facilidad existió que debe declararse el incumplimiento» y ha insistido en que «una vez que se declara sin vigencia el plazo concedido, el término de prescripción de 5 años de la acción de cobro, que se interrumpe cuando se concede una facilidad de pago, vuelve a correr de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago

.

Además, ha precisado que «si bien la expedición de un acto tendiente a dejar sin vigencia el plazo concedido, es potestativa de la Administración, lo cierto es que la facultad de ésta para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico anotado.

En conclusión, con el otorgamiento de facilidad para el pago se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, lo que conduce a que se vuelva a contar de nuevo los cinco (5) años. Pero, si dicha facilidad se declara sin efectos, el plazo concedido para pagar las obligaciones fiscales pierde vigencia y, por ende, el término de prescripción, que fue interrumpido, se vuelve a contar a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago.

Expedición del acto administrativo de adjudicación a favor de la Nación

El artículo 840 del ET, modificado por el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016, dispone que en firme el avalúo, la DIAN efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el reglamento.

Por su parte, el Decreto 2091 de 201, que reglamentó la anterior norma, aplicable al caso concreto, establece que la adjudicación de bienes a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo es una forma de extinguir las obligaciones fiscales por concepto de costas y gastos del proceso, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, intereses, actualizaciones y demás obligaciones administradas por la DIAN (art. 1.6.2.4.1.).

Dicha adjudicación procederá cuando sea decretada o autorizada, previo concepto técnico que determine la viabilidad de la adjudicación. En el caso de los procesos de cobro coactivo, procederá adicionalmente, una vez se declare desierto el remate después de la tercera licitación (art. 1.6.2.4.4). Acto contra el que procede el recurso de apelación (art. 1.6.2.4.7).

Además, prevé que «en los procesos de cobro coactivo la adjudicación deberá efectuarse, en todo caso, dentro del término de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario» (art. 1.6.2.4.7).

Y dispone que en los eventos en que la cancelación de las obligaciones administradas por la DIAN a cargo de un deudor se produzca por la adjudicación de bienes a favor de la Nación, se «tendrá como fecha de pago la fecha de expedición del acto administrativo que declare la adjudicación del bie, siempre y cuando opere la tradición» (art. 1.6.2.4.9) [Se destaca].  

De lo anterior se concluye que el acto administrativo por el que se declara la adjudicación de un bien a favor de la Nación, se debe expedir dentro del término de prescripción de la acción de cobro y extingue la obligación desde la fecha de expedición del acto de adjudicación, de modo que, para efectos de la contabilización del término de prescripción, se debe tener en cuenta dicha fech.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente:

El 4 de abril del 2007, la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió el Mandamiento de Pago Deudores Solidarios 20070304000047 en contra de Miryan Acevedo de Gelvez, socia de la empresa Vigilemos Limitada en Liquidación, por la suma de $117.726.689, por concepto del impuesto de renta periodo gravable 2000, más los intereses y actualizaciones que se causen desde que se hizo exigible la obligación hasta su pag.

Contra el anterior mandamiento de pago la parte ejecutada propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y la calidad de deudor solidari.

Mediante la Resolución 20070312000002 del 13 de junio de 2007, la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta declaró no probadas las excepciones propuesta. Decisión que fue objeto del recurso de reposició.

Por medio de la Resolución 006 del 13 de agosto del 2007, la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta confirmó el acto por el que se negaron las excepciones propuestas por la deudora solidari.

Los actos administrativos por los que se resolvieron las excepciones fueron sometidos a control de legalidad ante esta jurisdicción. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 10 de diciembre de 200.

Según consta en el Acta de Presentación del 2 de diciembre de 2008, la señora Miryan Acevedo de Gelvez, en su calidad de deudora solidaria de Vigilemos Limitada en Liquidación, le solicitó a la Administración de Impuestos Nacionales Local Cúcuta facilidad de pago por un plazo de 5 años, ofreciendo como garantía un bien inmuebl.

El 30 de enero de 2009, la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió la Resolución 808-06, por la que: (i) se aprobó el respaldo ofrecido por Miryan Acevedo de Gelvez como deudora solidaria de la empresa Vigilemos Limitada en Liquidación, para el cumplimiento de la facilidad de pago y (ii) se concedió un plazo de 60 meses para que la deudora solidaria pague la deuda fiscal por concepto del impuesto de renta del año gravable 2000. Se fijó como fecha de pago de la primera cuota el 17 de febrero de 2009 y de la última cuota el 17 de enero de 2014. En el artículo sexto de dicha resolución se dispuso suspender el proceso de cobro coactivo y se indicó que con la notificación de esa decisión se interrumpían los términos de prescripción de la acción de cobro (art. 818 ET). Este acto administrativo se notificó personalmente el 16 de febrero de 200.

Mediante la Resolución 811-04 del 27 de junio de 2013, la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, en consideración a que la deudora no aportó la prueba del pago correspondiente a las cuotas 2 a 5, decidió; (i) declarar sin vigencia el plazo para el pago de la obligación, concedido mediante la Resolución 808-06 del 30 de enero de 2009, (ii) continuar con el proceso de cobro coactivo y (iii) ordenó el remate del bien ofrecido en garantí.

El 18 de diciembre de 2015, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió el Auto 978, por medio del cual se suspendió la diligencia de remate del bien inmueble y el término de prescripción de la acción de cobro contra Miryan Acevedo de Gelvez, en su calidad de deudora solidaria de la empresa Vigilemos Limitada en Liquidación, hasta tanto exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contenciosa administrativa respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la actora contra el acto que falló las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago No. 20070304000047 del 4 de abril de 200.

El 6 de julio de 201, esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda promovida contra las resoluciones números 20070312000002 del 13 de junio de 2007 y 006 del 13 de agosto del 2007, por las que se negaron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 20070304000047 del 4 de abril de 2007. Decisión que quedó ejecutoriada el 1° de agosto de 201.

En el desarrollo del proceso se llevó a cabo diligencias de remate, siendo todas declaradas desiertas. El 15 de noviembre de 2018 se declaró desierta la tercera licitació.

Mediante la Resolución 90 del 25 de enero de 2019, la Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta resolvió: (i) adjudicar a favor de la Nación, UAE DIAN, el inmueble de propiedad de la señora Miryan Acevedo de Gelvez, ubicado en esa ciudad, (ii) cancelar proporcionalmente la obligación a cargo de la ejecutada, por concepto del impuesto de renta de 2000 ($64.602.501) e intereses ($226.868.000), (iii) suprimir de los registros contables y de la cuenta corriente del deudor el valor de las citadas obligaciones y (iv) decretar el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien adjudicad. Acto notificado el 6 de febrero de 201.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, porque en criterio de la ejecutada, cuando se profirió la resolución de adjudicación del bien a favor de la Nación, ya había operado el fenómeno de la prescripció.

El recurso interpuesto se resolvió con la Resolución 001899 del 13 de marzo de 2019, por la que el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la UAE DIAN, confirmó el acto apelado, porque no operó la prescripció. Acto notificado personalmente el 8 de abril de 201.

De conformidad con lo expuesto, está probado que en el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra la señora Miryan Acevedo de Gelvez, en su calidad de deudora solidaria de la sociedad Vigilemos Ltda. en liquidación, por concepto del impuesto de renta del año 2000, se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro en dos oportunidades: primero, con la notificación del Mandamiento de Pago a Deudores Solidarios 20070304000047 del 4 de abril del 2007, esto es el 27 de abril de 2007 y luego, con el otorgamiento de facilidades para el pago mediante la Resolución 808-06 del 30 de enero de 2009, eventos en los cuales, el término de prescripción comenzó a correr de nuevo, por lo que, para efectos de decidir el caso concreto, se partirá de esta segunda interrupción, destacando que, si bien, el inciso segundo del artículo 818 del ET no hace referencia expresa al incumplimiento de la facilidad de pago ni fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción, es claro que, conforme se analizó con anterioridad, el conteo del término de prescripción (5 años), se inicia nuevamente una vez se notifique la resolución que deja sin efecto la facilidad de pago, no desde el último pago realizado, como lo solicita la parte actora.

Respecto de dicho término, en el caso concreto, operó la suspensión en virtud de lo previsto en el artículo 818 del ET, conforme con el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se demanda la nulidad de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.

Así las cosas, el cómputo del término de prescripción, corresponde al siguiente:


Actuación

Acto

Fecha de notificación

Fecha de prescripción

Término de prescripción transcurrido
Se concede facilidad para el pago de obligación fiscal
Resolución 808-06 del 30 de enero de 2009.16 de febrero de 2009En principio vencía el 1 de febrero de 2014.

-
Se deja sin efecto la facilidad de pago Resolución 811-04 del 27 de junio de 201327 de agosto de 2013Este acto se expidió antes de que operara la prescripción de la acción de cobro.

Inicia nuevamente el conteo del término de prescripción.

En principio vencía el 27 de agosto de 2018.









2 años,
3 meses y
21 días
Se declara la suspensión: (i) de la diligencia de remate del bien inmueble y (ii) del término de prescripción de la acción de cobro. Art. 818 del ET.
Auto 978 del 18 de diciembre de 2015



Operó la suspensión del término de prescripción

Desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 1º de agosto de 2016.


Término de suspensión: 7 meses y 13 días.
Se profiere sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario contra las resoluciones que deciden excepciones. Exp. 21739.
Providencia del 6 de julio de 2016Ejecutoriada el 1º de agosto de 2016





2 años,
5 meses y
23 días
Se adjudica a favor de la Nación, UAE DIAN, el inmueble de propiedad de la señora Miryan Acevedo de Gelvez.
Resolución 90 del 25 de enero de 20196 de febrero de 2019Se reanuda el conteo del término de prescripción desde el 2  de agosto de 2016 hasta el 25 de enero de 2019

Término transcurrido:
4 años,
9 meses y
14 días

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la actuación de la Administración fue oportuna, toda vez que la adjudicación a favor de la Nación, UAE DIAN, del inmueble de propiedad de la señora Miryan Acevedo de Gelvez, mediante la Resolución 90 del 25 de enero de 2019, se profirió dentro del término de prescripción de la acción de cobro, como lo señaló el tribunal, razón por la cual, el cargo de apelación no está llamado a prosperar.

Acorde con lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada.

Costas

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.





(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente
Aclara voto






(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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