CONCEPTO 019007 int 1951 DE 2025
(noviembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de noviembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otros Temas |
| Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO 1 |
| ¿Es procedente la reactivación del Registro Único Tributario (RUT), cuando este ha sido cancelado de oficio por la DIAN con fundamento en el literal h) del numeral 2 del artículo 1.6.1.2.18, en concordancia con el artículo 1.6.1.2.22 del Decreto 1625 de 2016? | |
| PROBLEMA JURÍDICO 2 | |
| ¿Se consideran válidas las actuaciones correspondientes al cumplimiento de obligaciones tributarias durante el período en que la inscripción en el RUT estuvo vigente o actualizada por una persona no autorizada o facultada por el titular, antes de su cancelación de oficio? | |
| Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA 1 |
| La reactivación de la inscripción en el RUT procede en los eventos previstos en el artículo 1.6.1.2.20 del Decreto 1625 de 2016 (a solicitud de parte, por orden de una de las áreas de esta Entidad o de una autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales), con independencia de la forma en la que se hubiera cancelado el registro o de la causal que se hubiera configurado; incluso si corresponde a la prevista en el literal h) del numeral 2 del artículo 1.6.1.2.18 del mencionado decreto, para la cancelación de oficio. En todo caso, la Administración Tributaria deberá verificar la identidad del administrado y la correspondencia de la información del RUT con su realidad tributaria3. | |
| TESIS JURÍDICA 2 | |
| Las actuaciones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones tributarias, realizadas durante el período en que la inscripción en el RUT estuvo vigente o actualizada por una persona no autorizada o facultada por el titular, se consideran válidas mientras no exista un pronunciamiento de la jurisdicción penal que declare la existencia de suplantación, conforme a la presunción de buena fe (artículo 83 superior) y la presunción de veracidad de la información declarada. (artículo 746 E.T.). | |
| Descriptores | Tema: Reactivación del RUT Descriptores: Cancelación de oficio del RUT Consorcios y uniones temporales |
| Fuentes Formales | Artículo 555-2, 684 y 796 del Estatuto Tributario. Artículos 1.6.1.2.11, 1.6.1.2.12, 1.6.1.2.18, 1.6.1.2.19, 1.6.1.2.20 y 1.6.1.2.22 del Decreto 1625 de 2016. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares (propios de la contratación estatal) y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO 1
2. ¿Es procedente la reactivación del Registro Único Tributario (RUT), cuando este ha sido cancelado de oficio por la DIAN con fundamento en el literal h) del numeral 2 del artículo 1.6.1.2.18, en concordancia con el artículo 1.6.1.2.22 del Decreto 1625 de 2016?
TESIS JURÍDICA 1
3. La reactivación de la inscripción en el RUT procede en los eventos previstos en el artículo 1.6.1.2.20 del Decreto 1625 de 2016 (a solicitud de parte, por orden de una de las áreas de esta Entidad o de una autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales), con independencia de la forma en la que se hubiera cancelado el registro o de la causal que se hubiera configurado; incluso si corresponde a la prevista en el literal h) del numeral 2 del artículo 1.6.1.2.18 del mencionado decreto, para la cancelación de oficio.
4. En todo caso, la Administración Tributaria deberá verificar la identidad del administrado y la correspondencia de la información del RUT con su realidad tributaria[3].
FUNDAMENTACIÓN
5. El literal h) del numeral 2 del artículo 1.6.1.2.18 del Decreto 1625 de 2016 establece que la cancelación de oficio de la inscripción en el RUT procede cuando la DIAN constate a través de sus procesos internos o de fuentes de información confiable, que esta “fue autenticada, validada y/o formalizada por una persona no autorizada o facultada por el titular”.
6. Así pues, según los artículos 1.6.1.2.3 y 1.6.1.2.22 ibidem, cuando la DIAN constate a través de sus procesos internos o de fuentes de información confiable, que la autenticación, validación y/o formalización de cualquier trámite del RUT fue realizada por una persona no autorizada o facultada por el titular, se actualizará o cancelará de oficio, según corresponda. De igual manera, deberá denunciarse estos hechos ante la autoridad competente e informar a la División Jurídica, para efectos de la intervención de la DIAN en calidad de víctima, cuando sea necesario.
7. En todo caso, en los términos del parágrafo del artículo 1.6.1.2.22 del decreto mencionado, la cancelación (a solicitud de parte, por orden de una autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales[4] o de un área de esta Entidad) estará sujeta a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la DIAN.
8. De suerte que, será necesario asegurar con las áreas competentes que no existan procesos en curso en vía administrativa ante la DIAN o en sede jurisdiccional, así como el cumplimiento de la presentación del reporte en el RUB (para los obligados a reportar información) y la inexistencia de deudas exigibles al administrado.[5]
9. De ahí que este Despacho precisara en el Oficio No. 012127 del 27 de abril de 2015 que: “con la cancelación del RUT, la DIAN se asegura que el contribuyente ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones tributarias y solo verificado y acreditado esto procede la respectiva cancelación.”. Por ende, con la cancelación de la inscripción en el RUT cesa - en principio - toda obligación formal y sustancial a cargo de los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN[6].
10. Tratándose de la reactivación del RUT, según lo previsto en el artículo 1.6.1.2.20 del Decreto 1625 de 2016, esta procede a solicitud de:
- El inscrito a quien se le haya cancelado el RUT, en cualquier momento, para el cumplimiento de las obligaciones administradas por la DIAN. En este caso, la solicitud deberá realizarse en las sedes habilitadas por la Entidad, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 ibidem.
- El área competente de la DIAN, si con posterioridad a la cancelación del RUT - en el marco de las facultades de fiscalización e investigación - se determinan obligaciones pendientes o situaciones que ameriten su reactivación.
- La autoridad competente, en los casos en que hubiere lugar a ello, remitiendo copia del acto administrativo debidamente ejecutoriado a la DIAN.
11. Conforme a lo anterior, se colige lo siguiente:
12. No existe en los artículos 1.6.1.2.18 y 1.6.1.2.20 del Decreto 1625 de 2016 limitación o restricción expresa que impida la reactivación de la inscripción en el RUT, dependiendo de la forma en la que este se hubiera cancelado o la causal en la que se hubiera motivado tal decisión.
13. La reactivación de la inscripción en el RUT opera como un mecanismo para garantizar que los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN puedan cumplir sus obligaciones sustanciales y sus deberes fiscales, incluso cuando este hubiera sido cancelado de oficio por la causal prevista en el literal h) del numeral 2 del artículo 1.6.1.2.18 del decreto mencionado, relacionadas con suplantación o fraude (por una persona no autorizada o facultada por el titular).
14. De acuerdo con el artículo 1.6.1.2.12 del Decreto 1625 de 2016, las áreas de servicio al ciudadano de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y las Direcciones Seccionales pueden realizar visitas posteriores a la formalización de la cancelación (o actualización) del RUT, con el fin de constatar la información del registro con su situación real.
PROBLEMA JURÍDICO 2
15. ¿Se consideran válidas las actuaciones correspondientes al cumplimiento de obligaciones tributarias durante el período en que la inscripción en el RUT estuvo vigente o actualizada por una persona no autorizada o facultada por el titular, antes de su cancelación de oficio?
TESIS JURÍDICA 2
16. Las actuaciones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones tributarias, realizadas durante el período en que la inscripción en el RUT estuvo vigente o actualizada por una persona no autorizada o facultada por el titular, se consideran válidas mientras no exista un pronunciamiento de la jurisdicción penal que declare la existencia de suplantación, conforme a la presunción de buena fe (artículo 83 superior) y la presunción de veracidad de la información declarada. (artículo 746 E.T.).
FUNDAMENTACIÓN
17. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales según lo previsto en el artículo 684 del E.T. Por lo que, podrá adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias[7] y verificar la exactitud de las declaraciones tributarias.
18. En concreto, el artículo 746 del E.T. determina que se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias siempre y cuando la Ley no exija ni se haya solicitado una comprobación especial.
19. Asimismo, es importante recordar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 95 superior, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Entonces, cuando se evidencie que pudo haberse configurado un hecho punible, y la presunta víctima tenga conocimiento de los hechos, esta deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para que los investigue[8].
20. Conforme a lo anterior, se colige lo siguiente:
21. Mientras no exista un pronunciamiento por parte de la jurisdicción penal, le corresponde a la Administración Tributaria otorgar las consecuencias fiscales que se desprenden de las declaraciones tributarias, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación.
22. En los casos de posible suplantación de identidad, teniendo en cuenta que la denuncia penal es un acto meramente informativo que carece de valor probatorio para establecer la comisión de una conducta punible[9], de concluirse en el proceso penal que el sujeto en efecto fue suplantado por un tercero, la Administración debe considerar las declaraciones tributarias afectadas como ineficaces[10]
23. Tratándose de circunstancias que pudieran configurar una infracción y una eventual sanción, aunque la Administración Tributaria despliegue las labores de investigación y sancionatorias correspondientes por la por la presunta comisión de una infracción, si esta se desencadena por fraude y/o suplantación cometidos por un tercero[11], en el administrado recaerá la carga de la prueba tendiente a demostrar una causal eximente de culpabilidad (v. gr. el hecho exclusivo de un tercero) y su debida diligencia[12]; esto es, que obró con buena fe exenta de culpa y que ello ocurrió en circunstancias imprevisibles e irresistibles, en cuyo caso no existiría un incumplimiento y tampoco lesividad.[13]
24. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Según el artículo 1.6.1.2.2 del Decreto 1625 de 2016, el RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN. Igualmente, conforme al parágrafo del artículo 1.6.1.2.6 ibidem, la información suministrada por los obligados a la DIAN a través del RUT deberá ser exacta y veraz.
4. Cfr. Concepto No. 020581 (Int. 1000) del 12 de noviembre de 2024.
5. Cfr. artículo 1.6.1.2.29 del Decreto 1625 de 2016.
6. Cfr. Sentencia del 05 de marzo de 2020 (22744), Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
7. Al tenor de los previsto en los artículos 2 y 792 del E.T. son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
8. Cfr. Oficios Nos. 901045 (Int. 179) del 11 de febrero de 2022 y 909578 (Int. 056) del 13 de septiembre de 2021.
9. Cfr. Sentencia C-1177 del 17 de noviembre de 2005 de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
10. Cfr. Concepto No. 010832 (Int. 1048) del 11 de julio de 2025.
11. Sobre el hecho de un tercero, ver la sentencia SC1230-2018 del 25 de abril de 2018 (Rad. No. 08001-31-03-003-2006-00251-01) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
12. Cfr. Oficio No. 908751 del 13 de diciembre de 2022.
13. Cfr. Concepto No. 001382 (Int. 0403) del 27 de febrero de 2024.