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CONCEPTO 018022 int 1963 DE 2026

(octubre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 19 de octubre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico¿El incumplimiento en el pago oportuno de las declaraciones de retención en la fuente, que incluyen lo correspondiente a las autorretenciones, conlleva la pérdida del beneficio de auditoría en el impuesto de renta regulada en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario?
Tesis JurídicaNo. El incumplimiento en el pago oportuno de las declaraciones de retención en la fuente, que incluyen lo correspondiente a las autorretenciones, constituye una obligación tributaria autónoma e independiente que genera las consecuencias jurídicas expresamente previstas en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. El beneficio de auditoría será procedente en la medida que se cumplan los requisitos taxativamente señalados en el artículo 689-3 ibidem.
DescriptoresBeneficio de auditoría.
Declaraciones de retención en la fuente ineficaces.
Fuentes FormalesArtículos 580-1, 684 y 689-3 del Estatuto Tributario.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO.

2. ¿El incumplimiento en el pago oportuno de las declaraciones de retención en la fuente, que incluyen lo correspondiente a las autorretenciones, conlleva la pérdida del beneficio de auditoría en el impuesto de renta regulada en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA

3. No. El incumplimiento en el pago oportuno de las declaraciones de retención en la fuente, que incluyen lo correspondiente a las autorretenciones, constituye una obligación tributaria autónoma e independiente que genera las consecuencias jurídicas expresamente previstas en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. El beneficio de auditoría será procedente en la medida que se cumplan los requisitos taxativamente señalados en el artículo 689-3 ibidem.

FUNDAMENTACIÓN

4. El beneficio de auditoria del artículo 689-3 del Estatuto Tributario establece la disminución del termino de firmeza[3] de la declaración del impuesto sobre la renta de las vigencias fiscales de los años 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026, si en dichos denuncios se incrementó el impuesto neto de renta frente al año anterior en por lo menos un treinta y cinco (35%) o veinticinco por ciento (25%), respectivamente, y siempre y cuando en dicho término no se haya notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial, emplazamiento o liquidación provisional.

5. Para que opere dicho beneficio, deben cumplirse los requisitos relacionados con la presentación de la declaración en forma oportuna y el pago efectuado en los plazos fijados por el Gobierno Nacional. Lo anterior sin perjuicio de que el beneficio no es aplicable para contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón de a su ubicación en una zona geográfica determinada ni para aquellos eventos en los que se demuestre que las retenciones son inexistentes. Sobre estos requisitos, la interpretación oficial[4] respecto del artículo 689-3 del Estatuto Tributario ha señalado:

«Ha sido criterio reiterado por parte de esta Subdirección (i.e., Oficio No. 021933 del 3 de septiembre de 2019) que esta disminución del término de firmeza está sujeta a que se cumplan los requisitos taxativamente señalados en la norma. En ese sentido, en versiones anteriores, como por ejemplo el beneficio de la auditoría de los años gravables 2020 y 2021 (artículo 689-2 ibidem) o anteriores, esta doctrina sintetiza los requisitos aplicables, así:

(...)» (Subrayado fuera del texto)

6. Esto significa que la verificación se hace respecto de los requisitos que establece la norma, sin que haya una remisión prevista por el legislador a otras disposiciones.

7. Por su parte, el artículo 580-1 del Estatuto Tributario establece para las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total su ineficacia, sin necesidad de proferir acto administrativo que así lo declare. Esta ineficacia según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[5] equivale a no declarar, de modo que se configura la omisión de este deber formal, es decir, impide satisfacer dicha obligación formal y la obligación sustancial de pago, circunstancia que no implica la inexistencia de la retención, la cual opera, según la doctrina oficial[6], cuando esta no es real o verdadera, en los siguientes términos:

«(...) las retenciones se consideran inexistentes cuando las mismas no sean reales o verdaderas, como ocurre cuando no fueron practicadas, no existe el agente retenedor o los pagos no fueron recibidos por la administración; en cuyo caso, la potestad para determinar la inexistencia de las retenciones e impedir la procedencia del beneficio de auditoría, está reservada a la DIAN y no al contribuyente.»

8. Dicha circunstancia, esto es la inexistencia de la retención, debe ser acreditada por la DIAN en el ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización, para lo cual deberá auditar las correspondientes declaraciones de retención en la fuente. Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez presentada la declaración de renta del año o período gravable correspondiente, la Administración pierde la facultad para exigir el pago de las retenciones y autorretenciones, tal como ha sostenido el Consejo de Estado.[7]

9. De lo hasta aquí expuesto se evidencia que los artículos 580-1 y 689-3 del Estatuto Tributario tienen consecuencias distintas. El primero conlleva a la ineficacia de pleno derecho frente a declaraciones de retención presentadas sin pago total, en consideración a que se trata de recursos públicos. El segundo, implica que el objeto del beneficio de auditoría es la disminución del término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta, sujeto al cumplimiento de unos requisitos y que se verifique el incremento el impuesto neto de renta frente al año anterior según los porcentajes ya mencionados.

10. Así las cosas, es posible concluir que el incumplimiento en el pago oportuno de las declaraciones de retención en la fuente, que incluyen lo correspondiente a las autorretenciones, constituye una obligación tributaria autónoma e independiente, con plazos y declaración propios, cuyo incumplimiento genera las consecuencias jurídicas expresamente previstas en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

11. Lo anterior sin perjuicio de que la administración verifique los requisitos mencionados en este documento, en especial lo correspondiente al pago total y en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Esto en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación con que cuenta la Administración Tributaria, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y que están previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Seis (6) o doce (12) meses siguientes a su presentación.

4. Oficio 914974 del 6 de diciembre de 2021

5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 23 de julio de 2026, exp. 30444. C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; entre otras.

6. Concepto 017556 int 2060 del 16 de diciembre de 2025

7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 19 de julio de 2023, exp. 26209. C.P. Wilson Ramos Girón.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026

 

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