OFICIO 914974 DE 2021
(diciembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-514
Bogotá, D.C.
Tema: | Procedimiento tributario |
Descriptores: | Beneficio de la auditoría |
Fuentes formales: | Artículo 689-3 del Estatuto Tributario Artículo 51 de la Ley 2155 de 2021 Oficio No. 021933 del 3 de septiembre de 2019 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta, para efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2155 de 2021, cuál es la base sobre la cual se debe aplicar el incremento del 25% o 35% para poder acogerse al beneficio de la auditoria, cuando no existen declaraciones de renta presentadas en periodos fiscales anteriores.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El beneficio de la auditoría consiste en la disminución del término de firmeza de las declaraciones de renta y complementarios previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, según se incremente el impuesto neto de renta con respecto al impuesto neto declarado en el año inmediatamente anterior. El término de firmeza varía según el porcentaje de incremento realizado. Para los periodos gravables 2022 y 2023 este tema se encuentra regulado a través de lo dispuesto en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2155 de 2021, cuyos apartes pertinentes se citan a continuación:
“Artículo 689-3. Beneficio de la auditoría. Para los periodos gravables 2022 y 2023, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta y cinco por ciento (35%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinticinco por ciento (25%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
(...)”. (Negrilla fuera de texto).
Ha sido criterio reiterado por parte de esta Subdirección (i.e., Oficio No. 021933 del 3 de septiembre de 2019) que esta disminución del término de firmeza está sujeta a que se cumplan los requisitos taxativamente señalados en la norma. En ese sentido, en versiones anteriores, como por ejemplo el beneficio de la auditoría de los años gravables 2020 y 2021 (artículo 689-2 ibídem) o anteriores, esta doctrina sintetiza los requisitos aplicables, así:
“(…)
--Que la declaración objeto de beneficio sea presentada en forma oportuna.
--Que la declaración objeto de beneficio sea presentada debidamente.
--Que el impuesto neto del período objeto de beneficio se incremente con relación al año inmediatamente anterior, en los porcentajes previstos en la ley.
--Que el pago de la declaración se realice en los plazos señalados por el Gobierno nacional.
--Que antes del término de firmeza contado a partir a la fecha de su presentación, según el caso no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional.
--Que el contribuyente no goce de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
--Que el impuesto neto sobre la renta de la declaración del año frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
--Si el contribuyente no ha presentado declaraciones por los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables (...), les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.(…)".
Del artículo 689-3 del Estatuto Tributario y de la interpretación oficial antes citada, se tiene que este beneficio tiene lugar en la medida en que se cuente con un parámetro, esto es, una declaración presentada en el año inmediatamente anterior, cuando a ello había lugar según lo dispuesto en la ley y el reglamento. Esto descarta la aplicación de la norma cuando no se configuró la obligación de presentar la declaración de renta en el año inmediatamente anterior al periodo gravable 2022 / 2023. En consecuencia, para efectos de la pregunta formulada por el peticionario lo primero que se debe analizar es si se está incurso o no en esta situación.
En caso que exista la obligación de presentar la declaración de renta en el año inmediatamente anterior al periodo gravable 2022 / 2023, se debe cumplir con este deber legal. De esta manera, el valor arrojado en dicho denuncio rentístico será el parámetro para acogerse al beneficio de la auditoría en los términos establecidos en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, nótese que, al respecto, el inciso quinto de este artículo tiene la siguiente previsión:
“En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2022, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo”. (Negrilla fuera del texto)
No sobra indicar que, en el evento que no se cumpla con la obligación formal de declarar dentro de los plazos reglamentarios, deberá cumplirse con la misma, liquidando las sanciones e intereses de mora a que haya lugar.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica