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OFICIO 21933 DE 2019

(septiembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Ref.: Radicado 100049317 del 16/07/2019

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresBeneficio de Auditoria
Fuentes formalesESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 689-2.

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En atención a la consulta, en la que señala:

“De acuerdo al Artículo 689-2 Beneficio de la Auditoria:

Adicionado. Para los períodos gravables 2019 a 2020, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (80%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior; quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

PAR 3. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.

Agradecemos informarnos:

1. ¿este beneficio es obligatorio adoptarlo o es opcional así el contribuyente haya cumplido con el porcentaje de crecimiento que menciona?”

Respecto a lo anterior, el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018 adicionó al Estatuto Tributario, el artículo 689-2, sobre el beneficio de auditoría, el cual, aplicará para los años gravables entre 2019 y 2020, establece:

“ARTÍCULO 689-2. BENEFICIO DE LA AUDITORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018, El nuevo texto es el siguiente:> Para los períodos gravables 2019 a 2020, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercerlas facultades de fiscalización para determinarla procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los periodos de que trata el presente artículo.

En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2019 a 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.

PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor; el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.

PARÁGRAFO 4o. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2019 y 2020, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.”

En este orden de ideas, el beneficio de la auditoria consiste en la reducción del término de firmeza, esto es, 6 meses o 12 meses, dependiendo de lo que incrementen su impuesto neto de renta, en las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

- Que la declaración objeto de beneficio sea presentada en forma oportuna.

- Que la declaración objeto de beneficio sea presentada debidamente.

- Que el impuesto neto del período objeto de beneficio se incremente con relación al año inmediatamente anterior, en los porcentajes previstos en la ley.

- Que el pago de la declaración se realice en los plazos señalados por el Gobierno Nacional.

- Que antes del término de firmeza contado a partir a la fecha de su presentación, según el caso no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional.

- Que el contribuyente no goce de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

- Que el impuesto neto sobre la renta de la declaración del año frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.

- Si el contribuyente no ha presentado declaraciones por los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2019 a 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.

De acuerdo con la norma citadas, el beneficio tributario consistente en disminuir el término de firmeza de las declaraciones de renta y complementarios previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, para aquellos contribuyentes que incrementen su impuesto neto de renta del periodo con relación al año gravable inmediatamente anterior, el término de firmeza varía según el porcentaje de incremento realizado.

Aunado a lo anterior, El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00139-01, de fecha 12 de marzo de 2012, ha señalado:

“(…)

El beneficio, entonces, constituye una prerrogativa de carácter legal que reduce el término general de firmeza de las declaraciones privadas, por razones de política fiscal, bajo las precisas condiciones previstas en la norma que lo crea. No se trata pues de un derecho personalismo renunciable por parte de los declarantes de renta, sino de una norma procesal de orden público y carácter obligatorio, que además de circunscribir el poder fiscalizador del Estado con el establecimiento de un plazo para ejercerlo, tiene claros efectos sustantivos y definitorios sobre la situación fiscal de los contribuyentes, dado que hace inmodificables sus declaraciones privadas por el vencimiento de dicho plazo, cuando quiera que dentro del mismo no se haya instado su corrección a través de emplazamientos concretos.

Desde esa perspectiva, asiente la Sala en que el beneficio de auditoría opera ipso iure, previa verificación de las condiciones exigidas por el referido artículo 689-1, precisando que de manera alguna puede interpretarse como opción de escogencia para los declarantes, pues ello implicaría convertir en facultativo un término de naturaleza legal, cual es el de la firmeza anticipada con la que se expresa el beneficio.

(…)"

Así las cosas, el beneficio de auditoría consiste en la disminución del término de firmeza de las declaraciones según se incremente el impuesto neto de renta con respecto al impuesto declarado en el año inmediatamente anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos taxativamente señalados en la norma.

En este orden de ideas, el beneficio de auditoría no se puede considerar como una opción, toda vez, que de cumplir los requisitos se debe adoptar por parte del contribuyente dicho beneficio, la firmeza de su declaración correspondería a 6 meses o 12 meses, dependiendo de lo que incrementen su impuesto neto de renta, en estas circunstancias, cumplido los requisitos por el contribuyente, no se le permitirle aceptar o rechazar el citado beneficio de auditoría, en la medida de que es una norma procesal de orden público y carácter obligatorio.

Conforme a lo anterior, de darse la firmeza de las declaraciones de renta y complementarios, con el beneficio de auditoría en los términos del artículo 689-2 del Estatuto Tributario, dicha declaración tributaria quedará en firme de 6 meses o 12 meses, dependiendo de lo que incrementen su impuesto neto de renta, y su firmeza, operaría en iguales términos del artículo 714 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica"- dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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