CONCEPTO 017221 int 2007 DE 2025
(diciembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Retención en la fuente |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas de carácter general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida tendrá un alcance general y abstracto, sin referirse a situaciones de carácter particular o concreto y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, se solicita concepto sobre la procedencia de practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a los rendimientos financieros de la cuenta de ahorros vinculada a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional.
3. Sobre el particular, este Despacho precisa:
3.1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993[3] y lo interpretado por la doctrina oficial vigente[4] no resulta jurídicamente procedente. Los recursos que integran el Fondo de Solidaridad Pensional en su integralidad están amparados por la exención tributaria expresa que los exime de todos los impuestos nacionales.
3.2. En este sentido, en razón a la disposición legal mencionada, la doctrina referida estableció que los recursos destinados al pago de bonos pensionales, cuotas partes y solidaridad pensional gozan de exención tributaria plena. En consecuencia, los recursos de dichos fondos y por ende, sus subcuentas, incluidos los rendimientos financieros que generen, no deben ser objeto de retención en la fuente por parte de las entidades financieras.
3.3. Esta interpretación ha sido consistente, así desde el Concepto No. 061937 de 2000 se había señalado que los aportes canalizados al Fondo de Solidaridad Pensional no se someten a retención en la fuente, reforzando el alcance de la exención establecida en la Ley 100.
3.4. El Decreto 3771 de 2007, que regula la administración del Fondo de Solidaridad Pensional, define su naturaleza como cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo. Al ser un fondo público con destinación específica en seguridad social, sus rendimientos financieros se integran al patrimonio exento conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993.
3.5. Esos rendimientos, por lo tanto, comparten el mismo tratamiento fiscal que los recursos principales del Fondo. Por lo tanto, cualquier afectación tributaria sobre estos contraviene expresamente la normatividad especial vigente. Así, no se configura una obligación de retención en la fuente, dado que esta solo procede respecto de ingresos gravables.
3.6. Para terminar, es necesario precisar que el tratamiento exceptivo en este caso no deriva de ninguno de los artículos del Estatuto Tributario, que excluyen a los fondos de pensiones y cesantías u otros similares. Por el contrario, el Fondo de Solidaridad Pensional tiene su propia norma de exención, a saber, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
3.7. En conclusión, el criterio doctrinal es armónico con la normatividad especial vigente y, en consecuencia, no se debe practicar retención en la fuente sobre recursos que, por mandato legal, están excluidos de tributación como sucede con los recursos del Fondo de solidaridad pensional que goza de exención de toda clase de impuestos del orden nacional, sin distinción entre capital y rendimiento. Así, los rendimientos financieros de la cuenta vinculada a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional no deben ser objeto de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
4. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Artículo 135. Tratamiento Tributario. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensiónales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. (énfasis propio). Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-090-11 de 16 de febrero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
4. Cfr. Concepto 082978 del 23 de octubre de 1998, concepto 061937 del 28 de junio de 2000, concepto 025834 del 30 de marzo de 2001, Oficio No. 028634 (int 1282) de 2015
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ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 30 de diciembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.335 - 15 de diciembre de 2025)