OFICIO TRIBUTARIO 61937 DE 2000
(Junio 28)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
53011
Santa Fe de Bogotá D.C.,
Señora
MARIA ESPERANZA RUEDA ARIZA
Directora de remuneración Empresa de teléfonos de Bogotá
Carrera 8 No 20-56 Piso 4
Ciudad.
REF: Oficio radicado con el No 52093 de mayo 17 de 2.000
TEMA: Retención en la Fuente
SUBTEMA: Aporte a los fondos de pensiones
De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1.999 y el artículo 1o de la resolución 156 del mismo año, la oficina es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas tributarias nacionales en lo de competencia de la entidad.
Solicita usted en su escrito ampliación y aclaración del concepto 51966 de diciembre 27 de 1.999 sobre aportes voluntarios a un fondo de pensiones, así como información del respaldo legal del mismo.
De acuerdo con el artículo 135 de la ley 100 de 1.993, y su decreto reglamentario 2577 de 1.999, los aportes voluntarios que se efectúen a los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, al fondo de solidaridad pensional, a los fondos de pensiones de que trata el decreto 2513 de 1.987, a los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia, no están sometidos a retención en la fuente, entendiéndose para el efecto tanto los aportes que efectúa a nombre del empleado el empleador, como los aportes voluntarios del trabajador.
El artículo 126-1 del Estatuto Tributario por su parte, señala:
“ART. 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso....”
Tomando en cuenta las normas enunciadas y el artículo 3o del decreto reglamentario 2577 de 1.999, que modificó el artículo 16 del decreto 841 de 1.998, se puede concluir:
El retiro de aportes voluntarios de los Fondos de Pensiones en general, o el pago de sumas con cargo a tales aportes voluntarios, constituyen un ingreso gravable para el partícipe independiente, afiliado o asegurado según el caso y están sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva Sociedad Administradora siempre que tengan origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención; a excepción del retiro total o parcial de aportes o de rendimientos que cumplan las siguientes condiciones:
-Si el retiro de aportes y/o rendimientos se realiza después del 1° de enero de 1.998, los aportes deben haber permanecido en los fondos por lo menos 5 años y los rendimientos deben provenir de tales aportes.
-En el caso de aportes realizados con anterioridad al 1º de enero de 1.998, la permanencia se cuenta desde ésta fecha.
-Tratándose del retiro de aportes voluntarios y/o rendimientos de los mismos, para el pago de pensión, es decir, el pago periódico vitalicio, los aportes que hayan permanecido menos de 5 años, en los fondos, si el beneficiario ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión; en éste caso, bastará que se pueda establecer que la mesada pensional pueda ser financiada con los recursos que hayan permanecido en el fondo o la aseguradora por un término mínimo de 5 años.
Ahora bien, tratándose de aportes voluntarios, el agente retenedor al momento de consignar los aportes, deberá informar al fondo respectivo quien es el beneficiario, cuales ingresos dieron origen a los mismos las cuantías que se excluyeron de retención y la tarifas correspondientes; para que las sociedades administradoras de los fondos y de los seguros lleven la cuenta de control para cada partícipe o afiliado, denominada “Retenciones Contingentes por retiro de saldos”, en donde se registrará ese valor no retenido inicialmente al momento de consignar los aportes voluntarios, y que debe retenerse a las tarifas dejadas de aplicar únicamente en el momento en que el beneficiario retire los aportes o rendimientos del Sistema General de Pensiones sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para que sean exceptuados de retención.
Por consiguiente, el mecanismo para exceptuar de la retención los aportes a los fondos de pensiones está establecido para que se haga por quienes realizan los pagos o abonos en cuenta que sean agentes retenedores, los cuales por solicitud y autorización del beneficiario del pago, trasladan al fondo sin retención los ingresos en calidad de aportes para que la Sociedad Administradora proceda a abrir al partícipe o afiliado la cuenta ”Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos”, donde se registra el valor no retenido al momento de consignar los aportes.
En el caso de pagos laborales, los aportes voluntarios deberán ser consignados directamente por el pagador al Fondo de Pensiones, previa autorización del trabajador, a fin de que opere el mecanismo de exclusión de la retención tanto para determinar el porcentaje fijo de retención semestral, como para detraerlo del pago mensual en el mes en que se realiza el aporte.
De conformidad con el artículo 4o parágrafo 3º del decreto 2577 de 1.999, los aportes realizados por los trabajadores en forma directa, con ingresos que hayan sido objeto de retención en la fuente, deberán anexar copia del certificado de retención en la fuente o del documento expedido por el agente retenedor donde conste el monto de la retención practicada, nombre y NIT o razón social del agente retenedor, nombre y NIT del beneficiario.
En consecuencia, si se trata de aportes voluntarios adicionales consignados directamente por el empleado al fondo, la Sociedad Administradora con la información suministrada por el agente retenedor a saber beneficiario del ingreso o aportante, concepto de los ingresos que dieron origen a los aportes, cuantías que se excluyeron de retención y las tarifas correspondiente; deberá expedir al trabajador una certificación para que sea tenida en cuenta en el cálculo del porcentaje fijo de retención.
Si el aporte voluntario se realiza mediante descuento de la nómina, no se requerirá de certificado.
Por tanto, si los aportes voluntarios o adicionales, no provienen de pagos laborales, sino de honorarios, ganancias ocasionales, ingresos tributarios, etc., no podrán descontarse de la base de retención de los salarios para calcular el porcentaje fijo de retención, por ser de naturaleza diferente a los ingresos laborales. Además cuando el artículo 126-1 del Estatuto Tributario señala que los aportes voluntarios del trabajador o el empleador no harán parte de la base de retención se está refiriendo a los de origen laboral, pues no puede afectarse el cálculo del porcentaje fijo de retención salarial con sumas que no tienen relación alguna con el vínculo laboral.
En cuanto a la fecha para allegar el certificado que sirva para descontar en el cálculo del porcentaje fijo de retención en los pagos Laborales, consideramos que es antes del cálculo en los meses de junio y diciembre de cada año.
Cordialmente,
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegado División de Normativa y Doctrina DIAN