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OFICIO 028634 int 1282 DE 2015

(septiembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de enero de 2025>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRetención en la fuente
DescriptoresRetención en la Fuente- Causación
Retención en la Fuente por Ingresos Laborales
Conceptos no Sujetos a Retención
Disminución de la Base Gravable por Pagos de Aporte Pensional
Fuentes FormalesLey 223 de 1995 artículo 256
Decreto 163 de 1997 artículo 5o
Decreto 1070 del 28 de mayo de 2013
Concepto 006728 de 1998
Concepto 082978 del 23 de octubre de 1998
Oficio 000321 del 6 de enero de 2015

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia se plantean una serie de inquietudes que fueron resueltas a través del radicado 0251 12 del 28 de agosto de 2015. Sin perjuicio de esta respuesta y con el fin de darle alcance, se realizarán las siguientes precisiones:

Respecto de la pregunta número 8, que versa sobre oficio 000321 del 6 de enero de 2015 y el tratamiento fiscal que se le debe dar a los pagos que se realicen por licencia de maternidad, en doctrina emitida en el concepto 006728 de 1998 interpreta:

Por último, respecto del tratamiento tributario de los pagos hechos por incapacidad y licencia de maternidad, de acuerdo al artículo 206 del Estatuto Tributario son exentos en cabeza del beneficiario los pagos por indemnización que impliquen protección a la maternidad y por enfermedad general o por accidente de trabajo no sometidos a retención en la fuente (...)

(Se resalta)

En cuanto a la pregunta número 9 relacionada con la posibilidad de descontar de la base de retención los aportes al "fondo de solidaridad y fondo de subsistencia", es importante precisar que, de conformidad con el artículo 20 de la ley 100 de 1993, el aporte de solidaridad está a cargo de los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes y representa un punto porcentual (1%) sobre la base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional.

Igualmente, el artículo 256 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 5o del Decreto 163 de 1997 establecen que los recursos de este fondo están exentos de toda clase de impuestos nacionales.

En ese sentido, el concepto 082978 del 23 de octubre de 1998 concluye que no constituye base gravable sujeta a retención en la fuente:

2. No deben incluirse los pagos que por expresa disposición legal son exentos o no constitutivos de renta o ganancia ocasional, tales como indemnizaciones por maternidad o por accidente de trabajo, gastos de representación en los términos y para los funcionarios taxativamente señalados en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, los aportes pensionales obligatorios incluido el del Fondo de Solidaridad pensional y los voluntarios hasta el límite legal, etc.

(Se resalta)

Así mismo el Decreto 1070 del 28 de mayo de 2013 establece que podrán detraerse los siguientes conceptos:

Artículo 2o. Depuración de la base del cálculo de retención. Para obtener la base del cálculo de la retención en la fuente prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario, podrán detraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos:

3. Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

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