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CONCEPTO 016969 int 1992 DE 2025

(diciembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de diciembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresTema: Impuesto sobre la renta
Retención en la fuente
Descriptores Autorretención
Declaraciones ineficaces
Declaraciones sin efecto legal
Fuentes FormalesArtículos 580 y 580-1 del Estatuto Tributario.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Solicita información relacionada con el mecanismo de autorretenciones especiales y el procedimiento aplicable para archivar proceso de cobro que se le sigue, alegando inexistencia de un título válido.

3. Visto lo anterior, consideramos que su petición desborda la competencia de esta Subdirección como autoridad doctrinaria, toda vez que persigue un fin particular dentro del proceso de cobro No. 202407295, por lo que este Despacho considera que no es procedente resolver mediante concepto consultas de carácter específico o particular.

4. La pretensión por usted deprecada constituye una asesoría de tipo personal que desborda el ámbito de nuestras funciones y competencias, por lo que no corresponde en ejercicio de tales funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

5. Téngase presente que conforme a lo señalado en los subnumerales 2.20 y 2.20.2 del numeral 2 del artículo 2 de la Resolución DIAN No. 0069 de 2021 corresponde a la División de Recaudo y Cobranzas de la respectiva dirección seccional pronunciarse de fondo sobre el objeto de su petición y dentro del proceso que se esté adelantando.

6. Sin perjuicio de lo manifestado y dentro de la competencia de la Subdirección de Normativa y Doctrina, mencionaremos la interpretación que a través de la doctrina[3] ha efectuado la Dirección de Gestión Jurídica de esta entidad sobre generalidad del mecanismo de autorretención a título del impuesto sobre la renta, así:

"La Ley 1607 de 2012 creó el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE con destinación específica y facultó al Gobierno nacional para implementar el sistema de retenciones en la fuente para su recaudo (cfr. artículo 24).

Para facilitar su recaudo el Decreto 1828 de 2013 dispuso que, a partir del 1° de septiembre de 2013, todos los sujetos pasivos del CREE tuviesen la calidad de autorretenedores para efectos del recaudo y administración de este impuesto (cfr. artículo 2), para lo cual habrían de considerar, entre otras cosas, las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta (cfr. artículo 4) sin hacer referencia a "bases mínimas”.

Con ocasión de la derogatoria del CREE y su reunificación con el impuesto sobre la renta y complementario, surgió la necesidad de conservar la autorretención creada en vigencia del CREE; es decir, aquella regulada por el Decreto 1828 de 2013. Esto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que parte del impuesto sobre la renta tiene una destinación específica que coincide con aquella que tenía el CREE 1.

En esta línea, se introdujo el parágrafo 2 al artículo 365 del Estatuto Tributario que fue reglamentado por el Decreto 2201 de 2016. Este decreto tuvo por objeto, "hacer efectivo el incremento de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario y_garantizar el adecuado flujo de recursos a la Nación de manera consecuente con la nueva tarifa del impuesto sobre la renta y complementario y los cambios introducidos por la nueva Ley. ” Así las cosas, el Decreto 2201 de 2016 que adicionó los artículos 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016 debe interpretarse a la luz de este propósito. Es decir, cualquier interpretación que afecte el recaudo por la vía de la autorretención especial debe descartarse.

Recuérdese que lo que se busca con esta autorretención es asegurar los recursos que tienen una destinación específica de acuerdo con el artículo 243 del Estatuto Tributario y que coincidían con los del CREE 2.”

7. Por lo tanto, este Despacho no se ocupará en determinar si al consultante le asistía o no el deber legal de presentar la declaración tributaria de retención en la fuente por concepto de autorretenciones del impuesto sobre la renta, la doctrina[4] ha precisado:

“6. En consecuencia, el Decreto 2201 de 2016 adicionado al Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, reglamentó la implementación de este sistema de autorretención. El artículo 1.2.6.6. ibidem dispone que la autorretención deberá ser practicada por los contribuyentes del impuesto sobre la renta que cumplan las condiciones de ser sociedades nacionales y sus asimiladas, así como establecimientos permanentes de entidades del exterior y personas jurídicas extranjeras o sin residencia, y estar exonerados de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los aportes parafiscales, en relación con los trabajadores que devengan menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. ” (Sic)

8. Este Despacho también ha interpretado[5] que cuando el autorretenedor presenta la declaración de retención en la fuente derivada del mecanismo de autorretención, no paga el valor correspondiente y posteriormente presenta y paga la declaración de renta, deberá asumir las consecuencias que se derivan por no haber pagado los valores autorretenidos, ello debido a que el pago del impuesto de renta no tiene la capacidad para enervar las consecuencias jurídicas del incumplimiento del agente retenedor, veamos:

“12. En conclusión, no es procedente el cobro coactivo de valores no pagados por autorretenciones si el autorretenedor ha cumplido con la declaración y el pago total del impuesto sobre la renta, ya que el pago incluye el monto no autorretenido. No obstante, esto no exime al autorretenedor de las consecuencias por el incumplimiento de su deber formal de declarar y pagar oportunamente las autorretenciones en la fuente. Por lo tanto, la autoridad tributaria puede exigir el pago de intereses moratorios, dado que la obligación de realizar las autorretenciones es independiente de la declaración del impuesto sobre la renta.”

9. Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación que vía doctrina[6] la Dirección de Gestión Jurídica de esta entidad ha considerado que las declaraciones de retención en la fuente sin pago total por regla general se tornan ineficaces, no requieren de acto administrativo que así lo declare y además, sirven como títulos que prestan mérito ejecutivo.

10. Es importante también tener en cuenta lo interpretado respecto de aquellas declaraciones tributarias presentadas por sujetos no obligados a declarar, considerando que carece de valor jurídico el denuncio presentado a instancias de la administración, por lo que deberá proferirse acto administrativo que así lo declare, veamos:

"(...) 2. El acto administrativo a que se refiere el concepto, por el cual se declara que no había obligación de declarar, debe producirse dentro del proceso que adelante la Administración, es decir, en el que se aduzca como prueba y se discuta la validez de la declaración presentada, ya sea en el proceso de devolución de los saldos liquidados en las declaraciones tributarias, en el proceso de cobro o en el proceso de corrección voluntaria del artículo 589 del Estatuto Tributario.

3. La investigación en la que se determine la calidad de declarante y por ende si la declaración produce o no efectos jurídicos, se efectuará por la División de Fiscalización previo decreto de una inspección tributaria, cuyos resultados deberá consignar en el acta que se levante y que será puesta a disposición de la División ante la cual se adelanta el proceso de devolución, cobro, etc.

De manera que, no hay lugar a la expedición de dos actos administrativos sobre el mismo asunto, sino que la dependencia que adelanta el proceso respectivo, expedirá el pronunciamiento a que haya lugar teniendo en cuenta los resultados de la investigación consignados en el acta de inspección efectuada por la División de Fiscalización.” (subraya fuera del texto original).

13. En la doctrina transcrita se hace referencia a las declaraciones del artículo 580 del E.T. y allí se concluye que es necesaria la existencia de un acto administrativo que reste validez a dichas declaraciones en el marco de la actuación administrativa que se esté adelantando. De ahí que sea necesario el pronunciamiento de la administración sobre la obligación o no de presentar la declaración. En cualquier caso, se requiere de un pronunciamiento de la administración que reste validez a la declaración que se tiene por no presentada.”[7]

11. En virtud de lo anterior, puede darse un supuesto en el que una declaración que se torna ineficaz en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario (no surte efecto legal alguno y no requiere acto administrativo que así lo declare) sea presentada por quien no tenía la obligación de hacerlo (se tiene por no presentada), caso en el cual el área competente deberá proceder conforme a la doctrina arriba transcrita pronunciándose en el proceso administrativo de cobro que se adelante no para declarar la ineficacia de la declaración que no surte efecto legal alguno sino para determinar la validez de la obligación contenida en el título ejecutivo que se cobra.

12. Finalmente, acorde a lo esbozado en precedencia y en caso de que llegaren a existir saldos inexistentes, se deberá aplicar por parte del área competente la Guía para Normalización de Saldos[8] versión 3 (Código CT-COT-0107) la cual señala el procedimiento a seguir para depurar los saldos existentes en el sistema de obligación financiera de la entidad.

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Concepto No. 005623 (int 1526) de 2023.

4. Concepto No. 006735 (int 797) de 2024.

5. Concepto No. 020776 (int 1021) de 2024.

6. Concepto No. 000225 de 2025.

7. Concepto No. 012126 (int 1687) de 2025.

8. Disponible en:

https://www.dian.gov.co/atencionciudadano/LMDP/Cumplimiento-Obligaciones-Tributarias/Administracion-de- CarteraZCartillasZCT-COT-0107.pdf

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 30 de diciembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.335 - 15 de diciembre de 2025)

 

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