OFICIO 016897 int 1795 DE 2026
(septiembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se da respuesta a las siguientes preguntas sobre la forma en que debe verificarse e imputarse el pago realizado para acreditar el cumplimiento de los requisitos de la conciliación contencioso-administrativa prevista en el artículo 6 del Decreto 240 de 2026[3].
1. Para efectos de certificar el cumplimiento de los requisitos económicos de la conciliación, lo determinante no es la prevalencia de la discriminación efectuada por el contribuyente en el Formulario 490 ni de la imputación proporcional que realice el sistema informático, sino la verificación sustancial de que se hayan pagado íntegramente los valores exigidos por el artículo 6 del Decreto 0240 de 2026, o debe prevalecer la imputación proporcional y automática que realiza el sistema informático de la entidad?
3. El numeral 4 del artículo 6[4] del Decreto 240 de 2026 exige adjuntar prueba del pago "de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores". Estos incisos determinan expresamente las sumas que deben ser pagadas para acceder al beneficio. Tratándose de una liquidación oficial en primera o única instancia, por ejemplo, se exige el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión, el quince por ciento (15%) de las sanciones y actualización y los intereses calculados a la tasa del 4,5% anual.
4. En consecuencia, la certificación debe establecer si el valor efectivamente pagado corresponde, como mínimo, a la suma de esos componentes y se encuentra asociado a la obligación objeto de conciliación. La discriminación efectuada en el recibo oficial de pago constituye un elemento para identificar los conceptos a los cuales corresponde el pago, pero no sustituye la verificación sustancial del cumplimiento de los valores exigidos por el Decreto.
5. Por tanto, cuando se acredite que el contribuyente pagó, dentro de las condiciones previstas en el artículo 6, una suma igual o superior al ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión, el porcentaje de la sanción exigible y los intereses al 4,5% anual, debe entenderse satisfecho el requisito económico de la conciliación.
2. Teniendo en cuenta la instrucción dada en la respuesta a la pregunta 14 del Concepto 007491 de 2026 (que ordena al contribuyente liquidar en el recibo solo el 15% de la sanción), ¿es jurídicamente viable que la administración desconozca esa imputación voluntaria aplicando la regla general de prorrateo del artículo 804 del Estatuto Tributario, haciendo imposible que el pago refleje el 100% del impuesto exigido por el decreto legislativo?
6. No, en los términos planteados, siempre que el contribuyente haya liquidado y pagado correctamente la totalidad de los valores exigidos para acceder a la conciliación prevista en el artículo 6 del Decreto 0240 de 2026.
7. La respuesta a la pregunta 14 del Concepto 007491 - int 605 del 27 de abril de 2026[5] del literal 1[6], precisó que, al diligenciar el recibo oficial de pago, en el renglón correspondiente a la sanción debe registrarse el valor ya reducido, esto es, el 15%, y no el 100% de la sanción liquidada. Si bien trata sobre el artículo 3 del Decreto 240 de 2026, esta instrucción es consistente con la estructura del beneficio, pues el artículo 6 exige, para el supuesto correspondiente, el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión, el quince por ciento (15%) de la sanción y los intereses liquidados a la tasa del 4,5% anual.
8. Por su parte, el artículo 804 del Estatuto Tributario[7] establece que los pagos deben imputarse en las mismas proporciones en que participen las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones dentro de la obligación total al momento del pago. En consecuencia, esta regla no se opone al régimen especial de conciliación, sino que debe aplicarse teniendo en cuenta los valores que efectivamente integran la obligación cuyo pago es exigido para acceder al beneficio.
9. En este punto, el Concepto 017590 - int 2058 del 16 de diciembre de 2025 precisó que la imputación de pagos constituye una actividad de obligatorio cumplimiento y que, cuando el contribuyente impute el pago de manera diferente a la prevista en el inciso primero del artículo 804 del Estatuto Tributario, la Administración puede reimputarlo sin que se requiera acto administrativo previo. Por tanto, la Administración no se encuentra vinculada de manera absoluta por la discriminación de valores consignada por el contribuyente en el Recibo Oficial de Pago, sino que puede ajustarla cuando no corresponda a la imputación legalmente procedente. Sin embargo, esa facultad de reimputación debe ejercerse conforme a los valores que integran la obligación objeto del pago y no permite modificar las condiciones económicas establecidas por el régimen especial de conciliación.
10. Así, cuando el contribuyente haya determinado y pagado correctamente el ciento por ciento (100%) del impuesto, la sanción reducida y los intereses al 4,5% anual, la proporcionalidad prevista en el artículo 804 debe reflejar esa misma composición económica. En tal caso, no sería jurídicamente procedente efectuar el prorrateo tomando como referencia el 100% de la sanción originalmente determinada, pues ello supondría incluir dentro de la obligación relevante para el pago un valor que el régimen especial no exige sufragar y podría generar artificialmente un saldo pendiente de impuesto, pese a haberse pagado íntegramente los montos requeridos por el artículo 6.
11. No obstante, esta conclusión presupone que el contribuyente haya cumplido correctamente el requisito económico. Si el pago efectuado es inferior al legalmente exigido o alguno de sus componentes –impuesto, sanción reducida o intereses– fue determinado de manera incorrecta, no puede sostenerse que la imputación deba preservar la proporción correspondiente al beneficio. En ese evento, la regla del artículo 804 no subsana la insuficiencia del pago ni permite tener por cumplido un requisito que materialmente no fue satisfecho.
12. En consecuencia, la autoridad tributaria puede apartarse de la distribución consignada en el recibo y efectuar la reimputación que corresponda conforme al artículo 804 del Estatuto Tributario; lo que no puede hacer es utilizar esa facultad para alterar la composición económica del pago exigido por el artículo 6 del Decreto 240 de 2026. Siempre que el contribuyente haya liquidado y pagado correctamente la totalidad de los valores exigidos por el beneficio, la imputación proporcional debe guardar correspondencia con dicha composición y reflejar el pago íntegro del ciento por ciento (100%) del impuesto, la sanción reducida y los intereses a la tasa especial aplicable.
13. Esta interpretación es consistente con el Oficio 000521 - int 130 del 2 de febrero de 2023, en el que, al analizar un beneficio transitorio sujeto al pago de obligaciones junto con sanciones e intereses reducidos, se reconoció la aplicación de las reglas generales de pago e imputación de los artículos 803 y 804 del Estatuto Tributario sin que ello implicara desconocer los valores reducidos previstos por el régimen especial. Así, la imputación constituye una regla sobre la forma en que se atribuye el pago, mientras que la determinación de los valores que deben ser sufragados para acceder al beneficio corresponde a la disposición especial que lo establece.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto número 150 del 11 de febrero de 2026.
4. ARTÍCULO 6o. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARÍA.
5. Concepto general sobre las medidas temporales tributarias dispuestas en los artículos 3 a 6 del decreto legislativo 240 de 2026.
6. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías administrados por la DIAN. Artículo 3.