CONCEPTO 016343 int 1696 DE 2026
(septiembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Notificaciones Electrónicas Aplicación de la Ley 2213 de 2022 |
| Fuentes Formales | Artículos 563 a 568; 823 y siguientes del Estatuto Tributario CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de octubre de 2025, Rad. 41001-23-33-000-2021-00099-01 (29399), C.P. Claudia Rodríguez Velásquez. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El consultante plantea una serie de interrogantes relacionados con la notificación de las actuaciones de la DIAN tanto en los procesos de cobro, como en los de fiscalización y persuasivos, así como la correcta forma de acreditar su calidad de interesado ante ellos y la aplicación de la ley 2213 de 2022 a los mismos. El cuestionario aportado es como sigue:
"Sobre los motivos e inicio del proceso (Títulos Ejecutivos):
1. ¿Cuáles son los motivos legales y tácticos (tipos de obligaciones y deudas) por los cuales la Administración Tributaria está facultada para iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de un contribuyente?
2. ¿Qué documentos específicos constituyen un "título ejecutivo" (que contenga una obligación clara, expresa y exigible) al tenor del artículo 828 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, que legitimen a la DIAN para expedir un mandamiento de pago?
Sobre las etapas del proceso y el derecho a la defensa:
3. ¿Cuáles son las etapas detalladas que agota la Administración Tributaría para llevara cabo el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo (desde la configuración del título ejecutivo y la etapa persuasiva, hasta el remate de bienes)?
4. Dentro del desarrollo de dichas etapas procesales, ¿en qué momentos exactos y a través de qué mecanismos legales puede el contribuyente ejercer su derecho de contradicción y defensa (presentación de excepciones, recursos, etc.) frente a las actuaciones de la Administración?
Sobre la aplicación de la Ley 2213 de 2022 (Uso de TIC y Poderes):
5. Teniendo en cuenta que la Ley 2213 de 2022 adoptó como legislación permanente el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales y administrativas, ¿cómo aplica la DIAN las disposiciones de esta ley dentro del proceso de cobro coactivo?
6. Específicamente frente al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, ¿cuál es el procedimiento y los requisitos que exige la DIAN para la recepción, validación y reconocimiento de personerías jurídicas mediante poderes especiales conferidos a través de mensajes de datos, con sola antefirma y sin presentación personal ni firmas digitales, dentro del proceso de cobro coactivo?
Sobre la firmeza del acto y el título ejecutivo:
7. ¿Cuáles son las características de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo, y en qué momento procesal específico adquieren firmeza y fuerza ejecutoria para dar inicio formal a la ejecución mediante el mandamiento de pago?
Sobre la indebida notificación y retrotracción del proceso;
8. De presentarse una indebida notificación del Mandamiento de Pago u otro acto definitivo, ¿cuál es el mecanismo procesal idóneo para que el contribuyente alegue dicha irregularidad procesal?
9. Una vez declarada la nulidad por indebida notificación, ¿cuáles son los efectos jurídicos frente a la retrotracción de las actuaciones posteriores al acto viciado?
10. En el escenario de dicha retrotracción procesal, ¿qué manejo jurídico se le da a las cuentas banca rías que ya se encontraban embargadas y a los dineros retenidos? ¿Deben levantarse y devolverse estos embargos de forma inmediata, o se mantienen vigentes de manera preventiva bajo las facultades de medidas cautelares previas?
Sobre el incumplimiento de las Facilidades de Pago:
11. Si un contribuyente tenía vigente un acuerdo o facilidad de pago y el mismo se incumple, ¿es jurídicamente obligatorio proferir un acto administrativo (Resolución) que declare dicho incumplimiento y notificarlo en debida forma antes de reactivar el proceso de cobro?
12. Si la Administración omite la expedición o la debida notificación de la resolución que declara el incumplimiento de la facilidad de pago, ¿qué consecuencias jurídicas acarrea dicha omisión frente a la legalidad de la reactivación del proceso de cobro coactivo y el decreto de nuevas medidas cautelares?"
Al respecto, se considera:
3. La facultad de la Administración Tributaria para adelantar el procedimiento de cobro coactivo encuentra su fundamento en la existencia de obligaciones fiscales claras, expresas y exigibles en los términos de los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario.
4. La potestad de iniciar y continuar con los procedimientos de cobro coactivo, sin embargo, no es absoluta, sino que se encuentra condicionada al cumplimiento estricto de las garantías del debido proceso, dentro de las cuales la notificación de los actos administrativos ocupa un lugar central, en tanto constituye el presupuesto de eficacia, oponibilidad y ejecutoriedad de las decisiones administrativas.
5. En este contexto, resulta necesario precisar que el ordenamiento jurídico tributario colombiano establece un régimen especial en materia de notificaciones, contenido principalmente en los artículos 563 a 568 del Estatuto Tributario, el cual prevalece sobre disposiciones generales sobre el tema.
6. Como consecuencia de lo anterior cualquier análisis sobre la validez y eficacia de las actuaciones de la DIAN, en el marco del cobro coactivo debe partir del reconocimiento de que dichas normas especiales son las que determinan los requisitos, condiciones y efectos de la notificación de los actos administrativos en materia fiscal.
7. Bajo esta perspectiva, la incorporación de medios tecnológicos a las actuaciones administrativas, particularmente a partir de la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2022, no implica la sustitución del régimen tributario, sino su complementación.
8. En efecto, la Ley 2213 de 2022 introdujo herramientas para la digitalización de los procedimientos, como la utilización de mensajes de datos, notificaciones electrónicas y otorgamiento de poderes sin presentación personal, sin embargo, su aplicación en materia tributaria es de carácter supletorio y complementario, lo que significa que no puede alterar ni flexibilizar los requisitos sustanciales definidos en el Estatuto Tributario, especialmente los relacionados con la validez de la notificación.
9. La doctrina Oficial de la DIAN[3] respecto de la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, que fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, precisó, por ejemplo, para el caso de poderes, que dichas disposiciones no aplicaban para las actuaciones y procedimientos ante la DIAN, teniendo en cuenta que éstas consagraban disposiciones particulares para las actuaciones judiciales.
10. De igual forma, la doctrina reciente de la Entidad[4] ha precisado el alcance de la notificación electrónica en materia tributaria, destacando que su validez depende del cumplimiento de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, particularmente en cuanto al uso de la dirección electrónica informada por el contribuyente, la utilización de los mecanismos habilitados por la DIAN y la observancia de las reglas legales que permiten tener por realizada la notificación.
11. La doctrina reciente de la DIAN[5] también ha reiterado que el respeto de los requisitos formales previstos por la ley no constituye una exigencia meramente ritual, sino una garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica de las actuaciones administrativas. En particular, la Entidad ha precisado que los recursos de reconsideración en materia tributaria deben presentarse a través de los mecanismos electrónicos expresamente habilitados por la Administración, con observancia de los requisitos legales y tecnológicos establecidos para su radicación, entendiéndose surtida la presentación cuando el sistema genera el correspondiente acuse de recibo.
12. Asimismo, la Doctrina de esta entidad ha señalado que, tratándose de procedimientos aduaneros, los requisitos de presentación e interposición de los recursos no pueden ser sustituidos por mecanismos no previstos por el legislador, pues su acreditación constituye un presupuesto necesario para la validez y eficacia de la actuación procesal.[6]
13. Estas interpretaciones resultan concordantes con la jurisprudencia reciente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ha destacado la relevancia de acreditar el cumplimiento efectivo de las formalidades procedimentales para garantizar la validez, eficacia y oponibilidad de las actuaciones administrativas, particularmente cuando estas se desarrollan a través de medios electrónicos.[7]
13. Ahora, sobre las cuestiones relativas a la estructura, conteo de términos, incumplimientos y sus consecuencias en los procesos de cobro (incluyendo etapas persuasivas), determinación, fiscalización, en el otorgamiento de facilidades para el pago y otros administrados por la DIAN, la entidad ha dispuesto de micrositios, complementarios de la doctrina oficial para su consulta, donde podrá ampliar la información general sobre dichos procedimientos y otros regulados por el Estatuto Tributario y demás disposiciones aplicables: https://micrositios.dian.gov.co/,
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Oficio No. 905340 (int 1182) del 30 de septiembre de 2020.
4. Cfr. Concepto No. 006813 (int. 616) del 30 de abril de 2025.
5. Cfr. Concepto No. 001734 (int. 0221) del 17 de febrero de 2026
6. Cfr. Concepto No. 008827 (int. 714) del 11 de mayo de 2026.
7. Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de octubre de 2025, Rad. 41001- 23-33-000-2021-00099-01 (29399), C.P. Claudia Rodríguez Velásquez.