CONCEPTO 001734 int 0221 DE 2026
(febrero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de febrero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Presentación de escritos ante la Administración de Impuestos |
| Fuentes Formales | Artículos 559, 724 y 732 del Estatuto Tributario. Oficio No. 907106 (int 1089) de 2021. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Consulta sobre los escritos que se deben presentar ante la Administración de Impuestos Nacionales que requieren presentación personal y cuales no, así mismo sobre aquellos que se deben presentar de manera electrónica.
Al respecto se considera:
3. La doctrina[3] de este Despacho con fundamento en el artículo 559 del Estatuto Tributario y en la Resolución No. 00056 de 2021 (hoy compilada en la Resolución DIAN No. 227 de 2025, única tributaria) ha señalado que los recursos de reconsideración en materia tributaria pueden presentarse a través del sistema electrónico habilitado con firma electrónica y se surte cuando la DIAN produce el acuse de recibo.
4. En el oficio citado, también se precisó que no se acepta la presentación de los recursos de reconsideración por correo electrónico o por medio distinto al sistema electrónico habilitado y se recordó que los términos para que la Administración Tributaria se pronuncie empiezan a correr cuando el recurso se presenta en debida forma.
5. Además, el inciso 3 del artículo 3 de la Resolución DIAN No. 00056 de 2021 (compilado como artículo 1.7.2.2.1 en la Resolución DIAN No. 227 de 2025), señala que:
De conformidad con lo establecido en el inciso 5 del numeral 2 del artículo 559 del Estatuto Tributario, el requisito de presentación personal de los recursos de reconsideración se entenderá cumplido con la presentación a través de Sistema Electrónico mediante el uso del instrumento de firma electrónica (IFE). (Subrayas fuera del texto original)
6. Este Despacho considera que establecer a través de la doctrina los escritos que los contribuyentes pueden radicar en sus actuaciones ante la Administración Tributaria y que requieren presentación personal, cuales presentación electrónica y cuales no están sujetos a ese requisito, excede las facultades y competencia de esta Subdirección, acorde a lo señalado en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y en el artículo 7 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021.
7. Acorde a lo señalado en líneas superiores, la forma en que se surte la presentación electrónica de que trata el artículo 559 del Estatuto Tributario y acorde al reglamento, es presentar el recurso de reconsideración a través del sistema electrónico dispuesto y que se produzca el acuse de recibo por parte de la Administración Tributaria.
8. Ahora bien, si la ley establece que las respuestas a emplazamientos, pliego de cargos, requerimientos especiales, solicitudes de devolución requieren presentación personal, ese requisito o formalidad se entiende cumplido con la presentación y firma en forma electrónica, según lo dispone el inciso final del numeral 2 del artículo 559 ibidem.
9. No obstante, tratándose de documentos que requieren presentación personal y que pueden presentarse de forma electrónica supliendo así aquella forma de presentación, si no se encuentra habilitado el sistema electrónico por indisponibilidad del servicio o porque no se ha reglamentado la presentación electrónica para ciertos documentos, lo que procede es la presentación personal cumpliendo en todo caso las formalidades que establezca el Estatuto Tributario.
10. Respecto de los documentos que no requieran presentación personal, ni alguna formalidad en virtud de las normas especiales que los regulen, debe tenerse presente que estos se presumen auténticos[4] cuando existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o manuscrito, aunque tenga una firma manuscrita escaneada, ya que esta última se considera un mensaje de datos el cual tiene plena validez jurídica en los términos que lo señala el artículo 5 de la Ley 527 de 1999.
11. En lo concerniente a los derechos de petición, la normatividad que los regula no establece que deban ser presentados de manera personal, deben ser radicados por el canal electrónico establecido por la Administración Tributaria o de manera física en las dependencias dispuestas para ello.
12. Finalmente, aquellos escritos que se deben radicar en virtud de las actuaciones ante la Administración Tributaria y que en virtud de la ley no requieren presentación personal pueden radicarse por los canales electrónicos que establezca la autoridad frente a la cual se dirigen.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.