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CONCEPTO 008827 int 714 DE 2026

(marzo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de mayo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Area del Derecho

Tributario

Banco de Datos

Procedimiento Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Por medio de la consulta de la referencia, la peticionaria solicita que se precise el alcance y aplicación del requisito de presentación personal del recurso de reconsideración en materia aduanera, a la luz de lo expuesto en el Concepto No. 25644 de 2019 al determinar la validez de la autenticación de la firma como mecanismo sustitutivo de dicho requisito en materia tributaria.

3. A juicio del consultante, este concepto sugiere la aplicabilidad del supuesto por analogía al procedimiento aduanero, sin considerar que el Decreto Ley 920 de 2023 exige expresamente la presentación personal del recurso en el numeral 3 del artículo 133 y prevé su inadmisión, conforme al artículo 134 ibidem, cuando dicho requisito no se acredita.

4. Sobre el particular, este Despacho precisa lo siguiente:

5. El Concepto No. 25644 de 2019 al que se refiere en su solicitud, se pronuncia sobre los requisitos establecidos en los artículos 559 y 724 del Estatuto Tributario, disposiciones que no resultan aplicables para la presentación del recurso de reconsideración en materia aduanera dado que, está regulado por norma especial.

6. En efecto, el artículo 133 del Decreto Ley 920 de 2023 determinó los requisitos para la presentación del recurso de reconsideración:

"ARTÍCULO 133. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá reunir los siguientes requisitos: (...)

3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditará la personería. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. También podrá ser interpuesto por un agente oficioso, quien deberá acreditar la calidad de abogado. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses siguientes, contados a partir de la interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó sin acto administrativo que así lo declare.

No se requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá también acreditar tal calidad.” (Negrita añadida)

7. De acuerdo a lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 133 del Decreto Ley 920 de 2023 para la presentación del recurso de reconsideración se requiere la presentación personal por parte del apoderado o el representante legal salvo que, se le hubiere reconocido esta calidad en actuaciones anteriores dentro del procedimiento que se esté adelantando, so pena que la autoridad aduanera lo inadmita como lo señala el artículo 134 del Decreto Ley 920 de 2023.

8. Este requisito es de obligatorio cumplimiento por mandato de la ley y no puede ser sustituido. Sobre el particular, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-839 de 13 indicó lo siguiente:

"(...) 3.3.1. La Corte Constitucional[3] ha señalado que (...) el Legislador posee por mandato constitucional "amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”[4].

3.3.2. En este sentido, se ha reconocido una amplia potestad de configuración normativa del legislador en la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio[5], a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”[6].

3.4.3. En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquel está obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política. (.) [8]”

9. De acuerdo con lo expuesto en las normas y la jurisprudencia, la autenticación de firma no se equiparara y ni suple la obligación de presentación personal ante autoridad pública de los escritos contentivos de un recurso en sede administrativa, dado que, se encuentra regida por el principio de legalidad y tipicidad, conforme al cual tanto las obligaciones como las cargas procesales deben estar previamente definidas por el legislador, sin que sea jurídicamente admisible extender sus efectos a supuestos no previstos de manera expresa.

10. Si no se cumple con dicho requisito la autoridad aduanera profeririá auto inadmisorio en los términos del artículo 134 del Decreto Ley 920 de 2023, asi lo reconoce la doctrina de la entidad en el descriptor 12.7. DESCRIPTOR: INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN[3] del Concepto 32143 int. 1465 de 2019- Concepto General de Procedimientos Administrativos Aduaneros que se ha pronunciado sobre la inadmisión del recurso de reconsideración así:

“¿En qué evento procede la inadmisión del recurso de reconsideración? Establece el artículo 703 del Decreto 1165 de 2019 que en el evento de incumplimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 702 ibídem, la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo con el expediente, dictará un auto mediante el cual inadmite el mismo. "

11. Admitir la autenticación de firma como mecanismo supletorio de la presentación personal, implicaría introducir una excepción no prevista por el legislador y desdibujar el alcance del requisito legal previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Decreto Ley 920 de 2023. Por lo tanto, deberá proferirse auto inadmisorio para que el usuario pueda subsanar dicho requisito de acuerdo a lo establecido por el artículo 134 del Decreto Ley 920 de 2023.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Pese a que este concepto se enmarca en la interpretación de los artículos 702 y 703 del Decreto 1165 de 2019, debe advertirse que, salvo concepto en contrario o que lo revoque expresamente, por regla general si una norma sobre la cual se profieren interpretaciones jurídicas carece de vigencia, pero la norma que la deroga o sustituye conserva el mismo contenido, la interpretación es válida y plenamente aplicable.

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