CONCEPTO 015988 int 1963 DE 2025
(octubre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de octubre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
De conformidad con los artículos 55 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho se permite sustituir el descriptor 2.10, así:
"2.10 CONTROLES DE LA AUTORIDAD ADUANERA FRENTE A LA DECLARACIÓN.
¿Respecto de los cupos de los beneficiarios colombianos que regresan al país, qué consecuencias se derivan de las posibles controversias que se generen sobre el precio declarado del vehículo (que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB) al momento de la diligencia de inspección de la declaración de importación en el control simultáneo y posterior?
Fuentes Formales.
Artículos 11 del Decreto 2148 de 1991, 1 de la Resolución 3084 de 1991, 55 de la Resolución 1684 de 2014, 185 del Decreto 1165 de 2019 y 69, 104 y 105 del Decreto Ley 920 de 2023.
Al momento de la importación, es de la mayor importancia determinar correctamente el valor en aduanas. Por este motivo, cuando la autoridad aduanera tenga duda sobre este, está autorizada para cuestionarlo, bien sea en el control simultáneo o posterior.
La duda de la autoridad aduanera puede tener su origen en diferentes documentos, indicadores, bases de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgos, precios de referencia, y otros datos objetivos y cuantificables. Frente a los precios de referencia, es necesario tener presente que su alcance y aplicación se rigen por el artículo 55 de la Resolución 1684 de 2014.
El numeral 5 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, establece los eventos en que procede el levante cuando se presentan controversias de valor en el control simultáneo.
Por su parte el artículo 1 de la Resolución 3084 de 1991, establece que: «(...) los beneficiarios acompañarán a la declaración de importación que presenten, la factura comercial o proforma, el conocimiento de embarque o los documentos que hagan sus veces (...);». (Se subraya)
El problema se analizará desde la perspectiva de las acciones del control simultáneo y posterior, partiendo de la base que el objeto de la controversia es determinar cuál fue el valor real de la negociación, esto es, el valor pagado o por pagar en términos FOB y el eventual incumplimiento del requisito del cupo de los diplomáticos previsto en el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, sin perjuicio de la aplicación de todos los eventos previstos en el numeral 5 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019. Veamos:
1. Control simultáneo. Si la autoridad aduanera encuentra en la diligencia de inspección elementos que generan duda sobre el valor en aduanas declarado debe revisar lo siguiente:
1.1 Si afecta el precio declarado del vehículo (que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB) y con ello no se supera el cupo establecido, el beneficiario podrá:
1.1.1 Corregir voluntariamente liquidando y cancelando la diferencia de los impuestos a que haya lugar, conservando el beneficio sobre los derechos de aduana de que trata el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, sin que haya lugar a sanción alguna; o
1.1.2 Constituir garantía en los casos que proceda conforme al numeral 5 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019. En este caso el funcionario remitirá al área de fiscalización para que adelante la investigación y estudio a que haya lugar. En caso contrario la autoridad aduanera no autorizará el levante del vehículo.
1.2 Si afecta el precio declarado del vehículo (que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB) y con ello se supera el cupo establecido, el beneficiario podrá:
1.2.1 Corregir voluntariamente al precio realmente negociado liquidando y cancelando la totalidad del gravamen arancelario e impuestos a que haya lugar, perdiendo el beneficio sobre los derechos de aduana de que trata el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, sin que haya lugar a sanción alguna; o
1.2.2 Constituir garantía en los casos que proceda conforme al numeral 5 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019. En este caso el funcionario remitirá al área de fiscalización para que adelante la investigación y estudio a que haya lugar. En caso contrario la autoridad aduanera no autorizará el levante del vehículo.
1.3 Si se afectan otros elementos distintos al valor FOB que conforman el valor en aduanas del vehículo, el beneficiario podrá corregir voluntariamente liquidando y cancelando la diferencia de los impuestos a que haya lugar, conservando el beneficio sobre los derechos de aduana de que trata el artículo previsto en el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, sin que haya lugar a sanción alguna.
1.4 Si se afectan tanto el precio declarado del vehículo (que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB) y otros elementos que conforman en valor en aduanas del vehículo, la corrección voluntaria debe comprender el análisis conjunto de los numerales 1.1, 1.2, y 1.3.
Es importante tener presente que las declaraciones corregidas en los términos aquí previstos son susceptibles de un eventual control posterior.
Para mayor ilustración se presenta el siguiente esquema:

2. Control posterior. La autoridad aduanera realizará el estudio de valor[1] para determinar si el valor declarado corresponde o no con el precio efectivamente pagado o por pagar del vehículo, cuando reciba el insumo de la constitución de una garantía en desarrollo del control simultáneo[2] o con ocasión de los programas de fiscalización. Nótese que la controversia en el control posterior del valor en aduanas parte de la existencia de un estudio de valor cuyo contenido no se limita al registro de los precios de referencia, sino que debe abordar lo previsto en el artículo 105 del Decreto 920 de 2023, así como la Resolución 1684 de 2014. Así, del estudio de valor se puede:
2.1. Determinar que se afectó el precio declarado del vehículo (que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB) pero con dicha diferencia no se supera el cupo establecido. En este caso, la autoridad aduanera debe proferir una liquidación oficial de revisión liquidando la diferencia de los impuestos a que haya lugar, conservando el beneficio sobre los derechos de aduana de que trata el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, con la sanción prevista en el numeral 1.1 del artículo 52 del Decreto Ley 920 de 2023, o en la norma que la adicione, modifique o sustituya.
2.2. Determinar que se afectó el precio declarado del vehículo (que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB) y con dicha diferencia se supera el cupo establecido. En este evento, la autoridad aduanera debe proferir una liquidación oficial de revisión liquidando el gravamen arancelario del valor en aduanas determinado (pues se pierde el beneficio sobre los derechos de aduana), la diferencia de los impuestos a que haya lugar, de que trata el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, con la sanción prevista en el numeral 1.1 del artículo 52 del Decreto Ley 920 de 2023, o en la norma que la adicione, modifique o sustituya.
2.3. Determinar que se afectan otros elementos que conforman el valor en aduanas del vehículo, pero no afecta el precio declarado del vehículo (que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB). En este evento, la autoridad aduanera debe proferir una liquidación oficial de revisión liquidando la diferencia de los impuestos a que haya lugar, conservando el beneficio sobre los derechos de aduana de que trata el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, con la sanción prevista en el numeral 1.1 del artículo 52 del Decreto Ley 920 de 2023, o en la norma que la adicione, modifique o sustituya.
2.4. Si el estudio de valor afecta tanto el precio declarado del vehículo (que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB) y otros elementos que conforman el valor en aduanas, la liquidación oficial de revisión debe abordar el análisis de que tratan los numerales 2.1, 2.2 y 2.3.
2.5. Cuando el estudio de valor determine la existencia de la causal de aprehensión prevista en el numeral 9 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, o en la norma que la adicione, modifique o sustituya, se procederá a la aprehensión de la mercancía[3]. En este evento procederá la legalización de la mercancía siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos y se superen las correspondientes restricciones legales y/o administrativas a que haya lugar.
Para mayor ilustración se presenta el siguiente esquema:

Lo antes expuesto, es concordante con la doctrina sostenida desde el año 2019 y da cumplimiento a lo previsto en el Decreto 2148 de 1991 y su Resolución Reglamentaria 3084 de 1991, disposiciones que no prevén un tratamiento especial para los montos que excedan dichos cupos en términos del valor FOB. Del mismo modo, tampoco establecen la posibilidad de que tales excedentes sean objeto de un pago independiente de tributos aduaneros, dado que los tratamientos preferenciales como exclusiones, exenciones, descuentos, deducciones en materia tributaria tienen el carácter de restrictivos y no le es dado al intérprete darle un alcance diferente al señalado por la ley por vía doctrinal.
De igual manera, se precisa que de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, es competencia de la Subdirección Técnica Aduanera administrar y evaluar las actividades relacionadas con la aplicación y desarrollo de la valoración aduanera, así como interpretar y conceptuar respecto de las normas nacionales e internacionales en materia de valoración aduanera. Por lo tanto, este pronunciamiento no evalúa situaciones particulares referidas con el diligenciamiento de las casillas relacionadas con el valor en aduanas de las mercancías tanto de la declaración de importación como de la declaración andina de valor, ni demás documentos o circunstancias propios de un estudio de valor."
Finalmente, se informa que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Ver: Artículo 105, Decreto Ley 920 de 2023.
2. Ver: Num. 5, Art. 185, Decreto 1165 de 2019.
3. Aunque en este escrito se hace referencia a la causal 9 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023, lo cierto es que pueden presentarse otras causales de aprehensión.