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CONCEPTO 016224 int 1940 DE 2025

(noviembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de diciembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRetención en la fuente

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea un interrogante relacionado con ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente establecida en el articulo 580-1 del Estatuto Tributario[3], sobre el particular este despacho hará las siguientes precisiones:

3. El artículo 580-1 del Estatuto Tributario prevé: "las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, (subrayado fuera de texto)

4. El artículo 580-1 del Estatuto tributario dispone que, por regla general, las declaraciones de retención presentadas sin pago no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

5. Esta ineficacia tiene una serie de excepciones relacionadas con la posibilidad de:

(i) compensar lo adeudado con los saldos a favor que tenga el agente retenedor o

(ii) pagar el total de la retención dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

6. Lo anterior, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario para que procedan dichas excepciones.

7. El inciso quinto del artículo 580-1 Estatuto Tributario, establece:

8. "La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar

9. Este inciso condiciona los efectos legales de la declaración de retención en la fuente sin pago total a que éste se haga con la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

10. Así, en el supuesto de una declaración de retención en la fuente presentada y pagada después de la fecha de vencimiento de la declaración, pero dentro de los dos (2) meses siguientes, y que, además no realiza el pago de los intereses moratorios, se sigue considerando ineficaz.

11. Lo anterior ya ha sido objeto de estudio por parte de este despacho, entre otros, en el Concepto 001399 de 2019 que preciso:

"(...) la modificación (del artículo 580-1 del Estatuto Tributario por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016) consistió en la ampliación del término para el pago de la declaración a dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar y como se expresó en el Oficio No.15829 de 2018 el beneficio que establece esta norma parte del supuesto de que el contribuyente declare oportunamente, siempre y cuando efectúe o haya efectuado el pago total de la retención, con los intereses correspondientes, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento para declarar. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En el mismo sentido si con la presentación oportuna de la declaración se hace un pago parcial y la diferencia arrojada en la misma se cancela dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar, se cumple el presupuesto para su validez. (...) si de (sic) dan los presupuestos de la norma para que presentada dentro del término del vencimiento y efectuado el pago a más tardar dos meses después del mismo, la declaración no este incursa en las causales que afecten su validez.”

(...)

Por el contrario, si la declaración es presentada de manera extemporánea y sin el pago total, o si presentada oportunamente el pago se realiza pasados los dos meses señalados, no producirá efectos legales en materia tributaria, además de constituir (sic) una conducta calificada como punible por el artículo 402 del Código Penal.” (negrilla fuera de texto)

12. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Art. 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total.

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