CONCEPTO 015749 int 1600 DE 2026
(septiembre 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente de la energía. |
| Fuentes Formales | Artículo 11 de la Ley 1715 de 2014. Artículos 1.2.1.18.76. y 1.2.1.18.77. del Decreto 1625 de 2016. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El peticionario solicita la aclaración del Concepto 009040 int. 824 del 28 de mayo de 2026, en el cual se concluyó que, la persona natural, beneficiarla de la deducción especial en renta del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 por la adquisición de un vehículo híbrido -PHEV (plug-in hybrid electric vehicle) o HEV (hybrid electric vehicle)- o eléctrico, para uso personal, deberá restituir las sumas resultantes de la aplicación del beneficio si enajena el bien antes de cumplir su vida útil.
3. A partir de lo anterior, el consultante pregunta: i) el fundamento normativo que permite llegar a dicha conclusión, ii) cómo se determina la vida útil, iii) cuáles son los documentos idóneos para acreditarla, y iv) si el término de vida útil guarda relación con el término de 15 años en que se permite aplicar la deducción especial en renta.
4. Frente a la primera pregunta se transcriben los siguientes fragmentos del Concepto 009040 de 2026, en donde se indica el fundamento normativo a partir del cual se llega a la conclusión previamente expuesta:
"5. Por su parte, en los artículos 1.2.1.18.76. y 1.2.1.18.77 del Decreto 1625 de 2016 se dispone que los contribuyentes beneficiarios de la deducción especial en el impuesto sobre la renta y/o de la depreciación acelerada de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014 deberán restituir las sumas resultantes de su aplicación si se enajenan los activos objeto de los beneficios antes de que finalice su periodo de depreciación o amortización, o antes de cumplir su vida útil, en virtud de lo cual deberán incorporar dichas sumas como renta líquida por recuperación de deducciones en el año gravable en que se perfeccione la enajenación.
6. En esta medida, dado que los bienes depreciables fiscalmente son aquellos usados en negocios o actividades productoras de renta[3] y que en el caso de análisis el beneficiario de la deducción especial en el impuesto sobre la renta es una persona natural que adquiere el vehículo objeto del beneficio, para uso personal, se colige que para determinar si se torna improcedente el beneficio como consecuencia de la enajenación posterior del active, no se toma como referencia ni el periodo de depreciación, ni tampoco el periodo de amortización de inversiones de que trata el artículo 142 del Estatuto Tributario.
7. En consecuencia, cuando se trata de una persona natural beneficiaría de la deducción especial en el impuesto sobre la renta de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 por la adquisición de un vehículo híbrido o eléctrico para uso personal, se presentará incumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicho beneficio si se enajena el bien antes de que se cumpla su vida útil, en virtud de lo cual deberá restituir las sumas resultantes de la aplicación del beneficio, incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones en el año gravable en que se perfeccione la enajenación." (énfasis propio) 5
5. En relación con la segunda pregunta, relativa a la determinación de la vida útil, el inciso tercero del artículo 131 del Estatuto Tributario dispone que para efectos del impuesto sobre la renta «la vida útil se determinará de acuerdo con la técnica contable». Así, se considera oportuno acudir a la definición de vida útil contenida en el Anexo 3[4] del Decreto 2420 de 2015[5], según la cual, por "vida útil" se entiende «(...) el periodo durante el cual se espera aue un activo esté disponible para el uso de la microempresa, o el número de unidades de producción esperadas del activo por la microempresa».
6. En esta medida, considerando que la adquisición del vehículo híbrido -PHEV (plug-in hybrid electric vehicle) o HEV (hybrid electric vehicle)- o eléctrico, es para uso personal, se colige que por vida útil se entiende el periodo durante el cual se espera que el vehículo esté disponible para el uso por el contribuyente, acorde a la definición señalada.
7. Frente a la tercera pregunta, relativa a la manera de acreditar dicha vida útil, nuevamente se cita el Concepto 009040 de 2026, el cual trae a colación el inciso segundo del parágrafo 2o del artículo 137 del Estatuto Tributario, relativo a los medios para soportar la vida útil:
"8. Para el efecto, se debe tener en cuenta que el inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 137 del Estatuto Tributario dispone que la vida útil «(...) deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia»"
8. Frente a la cuarta pregunta, se precisa que el periodo de quince años previsto en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, corresponde al término dentro del cual se puede deducir, en el impuesto sobre la renta, el 50% del valor de la inversión en proyectos de FNCE[6] o en GEE[7], incluyendo la medición inteligente, así como en proyectos de hidrógeno verde o azul, en la medida en que se cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas para ello.
9. Por su parte la vida útil, o el periodo de depreciación o amortización, según corresponda, opera como parámetro para determinar el tiempo de permanencia mínimo del activo antes de su enajenación, tal que, si el bien se enajena antes de cumplirse dicho plazo, procede la restitución de las sumas resultantes de aplicación del beneficio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.2.1.18.76. y 1.2.1.18.77. del Decreto 1625 de 2016, por lo cual se trata de términos con finalidades distintas.
10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Artículo 128 del Estatuto Tributario.
4. Definición aplicable al Grupo 3, que, según el artículo 1.1.3.1. del Decreto 2420 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1670 de 2021 «(...) corresponde a las personas naturales y jurídicas obligadas a llevar contabilidad, a quienes sin estar obligados a llevarla pretendan hacerla valer como prueba (...)»
5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones.
6. Fuentes No Convencionales de Energía.
7. Acción o medida de gestión eficiente de la energía.